Este es un resumen de las jurisprudencias publicadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondientes al viernes 04 de Mayo del 2018, haga clic en el siguiente enlace para su consulta:
- ANEXO: JURISPRUDENCIAS
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS EN EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
JURISPRUDENCIAS 7:39
Época: Décima Época
Registro: 2015496
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.1o.P.81 P (10a.)
Registro: 2015496
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.1o.P.81 P (10a.)
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS EN EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. SI EL MINISTERIO PÚBLICO EXTIENDE SUS EFECTOS A CUENTAS DE PERSONAS FÍSICAS Y/O JURÍDICAS QUE NO TIENEN RECONOCIDA CALIDAD ALGUNA EN LA INDAGATORIA, Y NO EXPLICA PORMENORIZADAMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES ASÍ LO HACE, LA MEDIDA CAUTELAR TIENE UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN Y, POR ENDE, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
De conformidad con el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), el agente del Ministerio Público de la Federación -al investigar el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita-, está autorizado para dictar el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias donde pudiera existir un numerario obtenido con ganancias derivadas de conductas ilícitas, por considerarlas instrumentos y/o productos del delito, con el único propósito de protegerlos y evitar su ocultamiento, dispersión, transferencia o que sean dilapidados, así como reducir el riesgo de que sean utilizados y aprovechados por las organizaciones criminales y sus integrantes para "lavar dinero". Sin embargo, esa circunstancia -de facto- es insuficiente para que el aludido representante social pueda ampliar dicha orden respecto de cuentas bancarias pertenecientes a personas físicas y/o jurídicas que no tienen reconocida calidad alguna en la averiguación previa y, por ende, que no se les sigue investigación particular en su contra, sin que para ello justifique el porqué es necesario extender sus efectos y afectar sus bienes; por lo que si el órgano técnico no explica pormenorizadamente las razones por las cuales el acto de molestia lo hace extensivo hacia cuentas bancarias que se encuentran a nombre de aquéllas, la medida cautelar tiene una indebida motivación y, por ende, contraviene el principio de legalidad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 166/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Amparo en revisión 178/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis y Jurisprudencias Administrativas Fiscales.
Índice
- Revisión Fiscal.- Delegados de PROFEPA están legitimados para interponer dicho Recurso. (Tesis Aislada)
- Juicio Contencioso Administrativo Federal.- Innecesario agotarlo antes de Juicio de Amparo para contravenir la resolución de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los usuarios de servicios financieros. (Tesis Aislada).
- INFONAVIT.- Consejo de Administración facultado para emitir acuerdo que determina la circunscripción territorial en la cual ejercerán facultades autoridades fiscales.
- Tasa o Tarifa de un impuesto. Su modificación puede impugnarse por amparo (Jurisprudencia)
- Tratados Internacionales.- Su interpretación deber ser conforme al texto cuando sea claro.
1
Época:
Décima Época
Registro:
2009904
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
I.1o.A.116 A (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. LOS DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER DICHO RECURSO
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 100/2007).
La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 100/2007, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS
DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS Y EN LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, CARECEN DE
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", definió que los titulares de las
delegaciones mencionadas no cuentan con legitimación para hacer valer el
recurso de que se trata; sin embargo, dicho criterio resulta inaplicable para examinar
ese presupuesto procesal respecto de los medios de defensa interpuestos a
partir del veintisiete de noviembre de dos mil doce, fecha en que entró en
vigor el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales vigente. Lo anterior, pues la conclusión del Alto Tribunal encontró
sustento en el examen del reglamento de dicha dependencia en vigor hasta el
veintiséis de ese mes y año, así como del acuerdo administrativo del procurador
federal de Protección al Ambiente de catorce de junio de dos mil cuatro;
disposiciones que fueron abrogadas por la normativa reglamentaria que rige
hasta hoy, conforme a cuyo artículo 68, fracción XXXIV, los delegados en las
entidades federativas cuentan con legitimación para interponer la revisión
fiscal, sin perjuicio de que la facultad relativa esté otorgada también a
alguna unidad administrativa central.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso
de reclamación 27/2015. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente en el Estado de Baja California. 25 de junio de 2015. Unanimidad de
votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la
Torre.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 337.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 337.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
2
Época:
Décima Época
Registro:
2009893
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
I.1o.A.112 A (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL
JUICIO DE AMPARO PARA CONTROVERTIR UNA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA
LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS EN QUE NIEGUE
A UNA ENTIDAD FINANCIERA LA ADHESIÓN AL PROGRAMA DE AUTOCORRECCIÓN.
De
conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, las resoluciones definitivas susceptibles
de impugnación ante el propio órgano jurisdiccional pueden identificarse: 1)
por la materia que en ellas se aborde (fiscal federal, tratados internacionales
para evitar la doble tributación, pensiones civiles y de miembros de las
fuerzas armadas, comercio exterior, imposición de sanciones por infracciones a
normas administrativas, interpretación de contratos de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y servicios, responsabilidad patrimonial del
Estado, requerimiento de pago de garantías otorgadas a favor de la Federación,
Distrito Federal, Estados y Municipios y responsabilidades administrativas de
los servidores públicos); 2) por su naturaleza (resoluciones negativas fictas y
recaídas a recursos administrativos que se relacionen con las materias antes
mencionadas); o bien, 3) por el sustento normativo en que se funden (resoluciones
definitivas dictadas con base en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo). Tratándose de actos administrativos de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por
estar comprendidos dentro de la materia financiera, en tanto que ese organismo
tiene encomendadas funciones de regulación de instituciones financieras frente
a sus usuarios, por regla general, no les son aplicables las disposiciones de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con su artículo
1, tercer párrafo. De ahí que la resolución en que la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros niegue a una
entidad financiera la adhesión al programa de autocorrección, no actualiza
alguno de los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo
federal y, por ende, previo a su impugnación en amparo, es innecesario agotar
el medio ordinario de defensa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja
132/2015. Sura Gubernamental, S.A. de C.V. S. de I. en I. de D. 28 de mayo de
2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl
Francisco González de la Torre.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
3
Época:
Décima Época
Registro:
2009892
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
I.1o.A.111 A (10a.)
INFONAVIT.
SU CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE
SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA CUAL EJERCERÁN SUS FACULTADES
LAS AUTORIDADES FISCALES DE ESE ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE.
De
conformidad con los artículos 5o. y 58, fracción VIII, de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, los organismos descentralizados, en lo que respecta a
su operación y desarrollo, deben regirse por esa ley, siempre que no se
contraponga a lo regulado en su normativa específica, teniendo sus órganos de
gobierno la facultad de aprobar la estructura básica y de organización de la
entidad. Luego, si el Consejo de Administración del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos del artículo 6o. de
la ley que rige a dicho instituto, es su órgano de gobierno y administración,
entonces está facultado legalmente para emitir el acuerdo que determina la
circunscripción territorial de sus unidades fiscalizadoras, pues se trata de un
instrumento normativo de carácter orgánico en el que únicamente se definen un
aspecto de la estructura del organismo y la distribución, por razón de
territorio, de las facultades con que cuenta como autoridad fiscal autónoma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 204/2015. Centro Educativo Vermont, S.C. 21 de mayo de 2015. Unanimidad
de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de
la Torre.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
4
Época:
Décima Época
Registro:
2009871
Instancia:
Segunda Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
2a./J. 103/2015 (10a.)
TASA
O TARIFA DE UN IMPUESTO. SU MODIFICACIÓN PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO, SIN QUE
ELLO DÉ LUGAR A RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RESTO DE LOS ELEMENTOS DE
AQUEL QUE HUBIERAN SIDO CONSENTIDOS.
La
modificación a la tasa o tarifa de un impuesto constituye un acto legislativo
nuevo, sólo en cuanto a la transformación de la cuantía de dicho elemento
esencial; y, en ese sentido, la hipótesis consistente en la decisión del
legislador de modificar su importe puede impugnarse mediante el juicio de
amparo, sin que ello otorgue a los gobernados la posibilidad de reclamar en la
vía constitucional los dispositivos legales que prevén los demás elementos
esenciales del impuesto de que se trata que hubieran sido consentidos; salvo
que la modificación de dicha tasa o tarifa hubiere repercutido directamente sobre
algún otro elemento esencial del propio impuesto.
SEGUNDA SALA
SEGUNDA SALA
Contradicción
de tesis 111/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Décimo Quinto en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 10 de junio de 2015. Mayoría de tres votos
de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza y Alberto Pérez
Dayán. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.15o.A.111 A, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN. LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO PERMITE CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE TODO EL SISTEMA DE ESE TRIBUTO, CUANDO PREVIAMENTE FUE CONSENTIDO, SINO SÓLO EL INCREMENTO DE LA CUOTA RELATIVA QUE CONSTITUYÓ LA DISPOSICIÓN MODIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).", aprobada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 1091, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 253/2014.
Tesis de jurisprudencia 103/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil quince.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.15o.A.111 A, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN. LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO PERMITE CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE TODO EL SISTEMA DE ESE TRIBUTO, CUANDO PREVIAMENTE FUE CONSENTIDO, SINO SÓLO EL INCREMENTO DE LA CUOTA RELATIVA QUE CONSTITUYÓ LA DISPOSICIÓN MODIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).", aprobada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 1091, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 253/2014.
Tesis de jurisprudencia 103/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil quince.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2015, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
5
Época:
Décima Época
Registro:
2009868
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCLX/2015 (10a.)
TRATADOS
INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN DEBE SER CONFORME AL TEXTO DE LOS MISMOS
CUANDO EL SENTIDO DE LAS PALABRAS SEA CLARO Y VAYAN DE ACUERDO A SU OBJETO Y
FIN.
De
conformidad con el artículo 31, numeral 1, de la Convención de Viena, un
tratado internacional debe interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Así, la interpretación de buena fe
de los tratados se concentra en su texto mismo y enfatiza en el significado de
las palabras empleadas, esto es, se basa en su propio texto por considerarlo
como la expresión auténtica de la interpretación de las partes, por lo que el
punto de partida y el objeto de la interpretación es elucidar el sentido del
texto, no investigar ab initio la intención de las partes. Así, cuando el
significado natural y ordinario de las palabras está claro, un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin, por lo que no hay por qué recurrir a otros medios o principios de
interpretación.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
en revisión 435/2014. Aventisub II, INC. 6 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló
voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Esta
tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Criterio Aislado VII-CASR-8ME-37, R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 47. Junio 2015. p. 269
JURISPRUDENCIAS 15:54Criterio Aislado VII-CASR-8ME-37, R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 47. Junio 2015. p. 269
RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, QUE EL CONTRIBUYENTE MANIFIESTA DESCONOCER, DEBE PROMOVERSE CONFORME A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 127, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CUAL ESTABLECE LA INTERPOSICIÓN DE UN SOLO RECURSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2014).- Conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, quedó derogado el artículo 129, del citado ordenamiento, el cual preveía la impugnación de la notificación de los actos recurridos, cuando el contribuyente manifestaba su desconocimiento, así como la oportunidad de ampliar tal medio de defensa, sin embargo, ello no deja en estado de indefensión a los contribuyentes, en virtud de que con la publicación del referido Decreto, el Código Fiscal de la Federación establece la interposición de un solo recurso administrativo de revocación, de ahí que ante el desconocimiento del crédito que fue ejecutado, el contribuyente puede interponer su recurso en términos del artículo 127, del citado Código, pues conforme a este último numeral, el referido medio de impugnación será procedente hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de dicha convocatoria, en el cual se podrán hacer valer todas las violaciones cometidas antes del remate, incluyendo el desconocimiento de los créditos que dieron motivo a tales actos de ejecución.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13642/14-17-08-1.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic. Jorge Ulices Sánchez Onofre.
Tesis y Jurisprudencias Administrativas Fiscales
Índice:
1. Contrato de Suministro. Concepto,
clasificación y diferencias. (Tesis Aislada).
2. Notificación fiscal personal. Se
debe circunstanciar el número Exterior e Interior del domicilio para dar certeza jurídica.
(Jurisprudencia).
3. Resolución Favorable.- Su concepto.
(Jurisprudencia).
4. Multas por infracciones fiscales. No
violan el derecho humano a la igualdad. (Tesis Aislada).
5. Retroactividad de las normas
constitucionales.- No atenta contra el principio de supremacía constitucional.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1
Época:
Décima Época
Registro:
2009844
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Civil)
Tesis:
II.2o.C.16 C (10a.)
CONTRATO DE SUMINISTRO. CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y DIFERENCIAS CON EL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
El
contrato de suministro es aquel por virtud del cual el suministrante se obliga
con el suministrado a proporcionarle una determinada o determinable cantidad de
artículos, objetos, insumos, bienes o servicios durante un lapso o periodo de
tiempo, a cambio de un precio cierto y en dinero. El suministro se clasifica
como un contrato atípico, innominado, consensual por oposición a real,
bilateral, conmutativo, sinalagmático, de tracto sucesivo y que contiene
obligaciones complejas de dar, hacer y no hacer. Por tanto, aun cuando las
obligaciones son complejas, las de mayor relevancia son de dar, ya que el
suministrante tiene que entregar los bienes materia del contrato, aunque
excepcionalmente, si se trata de prestar servicios, puede ser una obligación de
hacer, y el suministrado pagar el precio acordado en el contrato por los bienes
o por la realización de los servicios acordados. De tal suerte, si bien el
contrato de suministro también puede tener por objeto la prestación de algún
servicio, no por ello adquiere la connotación de este último, pues la
característica esencial del contrato de prestación de servicios es que debe ser
siempre intuitu personas, es decir, el obligado debe cumplir las obligaciones
que contraiga en forma personal, pues se toma en cuenta la calidad de la
persona a quien se le encargó el trabajo profesional, lo que no ocurre con el
contrato de suministro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo
directo 272/2015. Héctor González Hernández. 4 de junio de 2015. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Miguel Isaí Martínez
Campuzano.
Esta
tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
2
Época:
Décima Época
Registro:
2009838
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
I.7o.A. J/5 (10a.)
NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL.
La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 158/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 563, de rubro:
"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA
DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO
DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN).", dispuso que si bien es cierto que no puede exigirse como
requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específica de
los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de estar en el
domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de
los pormenores de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que
efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas
señaladas en el acta. En consecuencia, tratándose de un domicilio conformado
por un número tanto exterior como interior, la razón circunstanciada de la
notificación fiscal personal debe dar plena certeza de cómo el notificador se
cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido tanto en su exterior como
en su interior, lo que no se satisface cuando sólo asienta que en ese lugar lo
atendió una persona, sin precisar si fue dentro o fuera, además de omitir
asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba franca la
puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el
inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por ello, se dirigió a su
interior, así como de lo ocurrido en éste.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 232/2014. Faiga Dirección de Empresas, S.C. 16 de octubre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Daniel
Rodrigo Díaz Rangel.
Amparo directo 302/2014. Operadora Hotelera Sol Ixtapa, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia.
Amparo directo 487/2014. Corporativo de Capacitación de Personal, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Amparo directo 772/2014. Fypasa Administración y Servicios, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Mónica Fong Lara.
Amparo directo 790/2014. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Enrique Flores Suárez.
Amparo directo 302/2014. Operadora Hotelera Sol Ixtapa, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia.
Amparo directo 487/2014. Corporativo de Capacitación de Personal, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Amparo directo 772/2014. Fypasa Administración y Servicios, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Mónica Fong Lara.
Amparo directo 790/2014. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Enrique Flores Suárez.
Esta
tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
3
Época:
Décima Época
Registro:
2009825
Instancia:
Segunda Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
2a./J. 121/2015 (10a.)
"RESOLUCIÓN
FAVORABLE". SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY
DE AMPARO.
El
concepto de "resolución favorable", en la lógica del artículo 170,
fracción II, de la Ley de Amparo, supone el dictado de una sentencia que
resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le otorgue
el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con
independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella
sentencia que implica que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir toda
circunstancia que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el
mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal
declaratoria no puede ser subsanado.
SEGUNDA SALA
SEGUNDA SALA
Amparo
directo en revisión 5334/2014. Comercializadora Ragón, S.A. de C.V. 25 de marzo
de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva
Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio
contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Formularon
salvedades José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 546/2015. Campestre Juárez, A.C. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1279/2015. Lizzeth Zablah María. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo directo en revisión 4021/2014. Sistema de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Puerto Vallarta, Jalisco. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Amparo directo en revisión 5976/2014. Urbanizadora y Edificadora de México, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Tesis de jurisprudencia 121/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.
Amparo directo en revisión 546/2015. Campestre Juárez, A.C. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1279/2015. Lizzeth Zablah María. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo directo en revisión 4021/2014. Sistema de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Puerto Vallarta, Jalisco. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Amparo directo en revisión 5976/2014. Urbanizadora y Edificadora de México, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Tesis de jurisprudencia 121/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.
Esta
tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
4
Época:
Décima Época
Registro:
2009822
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCLI/2015 (10a.)
MULTAS
POR INFRACCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN II, INCISO E), DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2008, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA
IGUALDAD JURÍDICA.
El
precepto citado, al prever que a quien cometa la infracción de presentar medios
electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma
distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, se impondrá una multa de
$2,630.00 a $8,780.00, no viola el derecho humano a la igualdad jurídica
contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que permite a la autoridad individualizar la sanción
correspondiente, tomando en consideración las reglas y bases generales
establecidas en el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, vigente en
2008, lo que deberá realizarse atendiendo, entre otros elementos, a la gravedad
de la infracción. Lo anterior es así, pues la estructura de ese derecho no
puede tener un grado de exigencia tal para el legislador que a cada conducta
que regule le establezca un rango específico para su sanción; sino que aquél se
respeta permitiendo que a conductas diversas se les finquen consecuencias
diferentes, independientemente de que se les englobe en un solo rango.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
directo en revisión 4538/2014. Bukids, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2015. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Esta
tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
5
Época:
Décima Época
Registro:
2009818
Instancia:
Pleno
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
P. VIII/2015 (10a.)
RETROACTIVIDAD
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL.
La
no aplicación retroactiva de la ley es una garantía de seguridad jurídica que
tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un
perjuicio derivado del cambio en la normatividad, con transgresión a la esfera
jurídica del particular; no obstante, cuando la norma que produce efectos sobre
actos ocurridos antes de su entrada en vigor se encuentra contenida en la
Constitución Federal, por regla general, no puede considerarse que se trate de
una aplicación retroactiva (en estricto sentido) que atente contra el principio
de seguridad jurídica. Tal conclusión deriva de que la Constitución es una
unidad coherente y homogénea, que se ubica en el origen del sistema jurídico y
ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica, en función de lo cual
establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema y
determina su significado, de manera que, por lo general, las modificaciones en
su contenido no afectan su identidad pues ésta permanece a pesar de los
cambios. En ese tenor, en el caso de la Constitución, no es posible hablar de
derechos adquiridos, tanto porque el procedimiento de reforma regulado en su
artículo 135 no prevé límites materiales, sino en su caso, solamente formales,
como porque los medios de control constitucional que prevé no le son aplicables
a sí misma por un principio de coherencia. Así, acorde con la jerarquía de la
Carta Fundamental, las normas constitucionales "originales", como
creadoras y conformadoras del sistema jurídico, por un lado, determinan el
significado de las demás y, por otro, tienen la capacidad de regular y
modificar de manera permanente o temporal actos o situaciones jurídicas que
ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa, ya sea
en su texto o en los artículos transitorios; en tanto que sus
"reformas" pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridos hacia
el pasado no sólo por disposición expresa del órgano reformador, sino incluso
por interpretación, de modo que su operatividad temporal no solamente es
especial, sino que depende de diversas circunstancias, con independencia de que
puede atribuir efectos retroactivos a sus normas de manera explícita (por
disposición del Constituyente o del órgano reformador), o bien, implícita, a
través de la jurisprudencia en el caso de normas que amplíen la esfera de
derechos de los particulares, sin que ello se traduzca en una transgresión al
principio de irretroactividad de la ley.
PLENO
PLENO
Amparo
directo en revisión 1046/2012. Araceli Margarita Fernández Marín, por propio
derecho y como albacea de la sucesión a bienes de María Marín Vázquez o
Cristina Marín Vázquez. 16 de abril de 2015. Unanimidad de once votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita
Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora
I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María
Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez
Almaraz.
El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número VIII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince.
El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número VIII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince.
Esta
tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Tesis y Jurisprudencias
Administrativas Fiscales.
Índice
- Procedimiento
Contencioso Administrativo Federal. La Autoridad Responsable en la puede
ofrecer pruebas respecto a la litis hasta la ampliación de demanda. (Tesis
Aislada).
- Impuesto
Sobre Nóminas. Art.159 a 164-BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo
León, constituyen un sistema normativo, por lo tanto la reforma al
artículo 157 permite formular juicio de insconstitucionalidad por los
articulos que integran el sistema normativo. (Tesis Aislada).
- Nominas.
Art. 43 Ley de Hacienda de Quintana Roo. Es inconstitucional la obligación
que impone de aperturar una cuenta en una Institución Bancaria con
circunscripción donde presten su servicio. (Jurisprudencia).
- Visita
Domiciliaria. Para considerar debidamente fundamentada el requerimiento de
estados de cuenta, basta que se invoque el artículo 45 del CFF.
(Jurisprudencia)
- 3ra.
Modificación Miscelanea 2013. La que preveé que las notificaciones
electronicas por buzón tributario; es de naturaleza autoaplicativa. (Jurisprudencia)
- PRIORPI.
No vulnera el principio de presunción de inocencia. (Jurisprudencia)
- PRIORPI.
No trasgrede el principio de seguridad Jurídica. (Jurisprudencia)
- PRIORPI.
No impone a los particulares a presatar un servicio público (Tesis
Aislada)
- PRIORPI.
No constituye a los particulares autoridades de hecho. (Tesis Aislada).
1
Época:
Décima Época
Registro:
2009810
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
IV.1o.A.27 A (10a.)
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA LA
AUTORIDAD PUEDE OFRECER PRUEBAS RESPECTO DE LA LITIS QUE HASTA ESE MOMENTO SE
INTEGRA.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, antepenúltimo párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de la
contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los
documentos previstos en las fracciones I a V del propio numeral, entre los que
se encuentran las pruebas documentales que se ofrezcan. Por tanto, es hasta ese
momento cuando la autoridad administrativa está en condiciones de exhibir las
pruebas que estime pertinentes para acreditar los hechos planteados en la
ampliación, sin que con ello se genere un estado de indefensión a la actora, ya
que está en aptitud de conocer su contenido y rebatir el alcance probatorio en
el juicio respectivo. Además, si con motivo de la valoración la sentencia le
resultara adversa, puede controvertirla mediante el juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo
directo 348/2014. 4 de marzo de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja
Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia
Espinoza Salas.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
2
Época:
Décima Época
Registro:
2009808
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
IV.1o.A.26 A (10a.)
IMPUESTO
SOBRE NÓMINAS. AL COMPRENDERSE EL OBJETO, BASE, TARIFA Y ÉPOCA DE PAGO EN LOS
ARTÍCULOS 154 A 160 BIS-5 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN,
CONSTITUYEN, EN CONJUNTO, UN SISTEMA NORMATIVO; DE AHÍ QUE LA REFORMA AL
ARTÍCULO 157 PERMITA FORMULAR EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE TODOS
LOS PRECEPTOS QUE LO INTEGRAN.
De
las jurisprudencias P./J. 114/99, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA
REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO
Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS." y 2a./J. 100/2008,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES
NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.", se desprende, de la
primera, que cuando un tributo es modificado en alguno de sus elementos
esenciales, el particular puede formular el planteamiento de
inconstitucionalidad de todos los artículos que, aun sin haber sido
modificados, se encuentren vinculados con la norma que sí se altera; en tanto
que, de la segunda, se advierte que para formular el anterior planteamiento se
requiere de una relación directa entre los artículos reclamados. Entonces, para
la materialización del tributo o el cobro del impuesto sobre nóminas en el
Estado de Nuevo León, es necesaria la aplicación conjunta de los artículos 154
a 160 bis-5 de la Ley de Hacienda del Estado, ya que el artículo 154 establece
el objeto del tributo; el 155 indica los sujetos del impuesto; el 156 la base
del impuesto; el 157 establece la tasa del tributo; el 158 la época de pago; el
159 las reglas que deben observar los causantes de este impuesto al presentar
los avisos, datos, documentos e informes a las autoridades fiscales en relación
con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;
por su parte, el 160 señala las erogaciones que están exentas del pago del
impuesto; y, finalmente, los restantes artículos 160 Bis a 160 bis-5 señalan la
forma en que la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación
tratándose de ese impuesto. Así, dada la interrelación de dichos dispositivos,
es claro que, en conjunto, integran el sistema normativo del impuesto sobre
nóminas, ya que uno no puede subsistir sin el otro. Por tanto, si la reforma al
artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado, publicada en el Periódico
Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, modificó la
tasa del 2% al 3%, y para el cobro se requiere la vinculación de ese precepto
con los demás artículos contenidos en todo el conjunto normativo que integra el
tributo, hace que todo el impuesto sea susceptible de ser sometido al control
constitucional, pues alteró la mecánica para la determinación de la tasa y
redunda en una variación en cuanto a los demás elementos esenciales del
tributo; además, al formularse para el fortalecimiento de las instituciones de
seguridad pública del Estado, en realidad creó un tributo distinto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 200/2014. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con
los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto
concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del
criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente.
Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Amparo en revisión 219/2014. Kemet de México, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Amparo en revisión 253/2014. Edicel, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Amparo en revisión 320/2014. Filtros y Mallas Industriales, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Amparo en revisión 18/2015. Lala Operaciones, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 114/99 y 2a./J. 100/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 18 y Tomo XXVII, junio de 2008, página 400, respectivamente.
Amparo en revisión 219/2014. Kemet de México, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Amparo en revisión 253/2014. Edicel, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Amparo en revisión 320/2014. Filtros y Mallas Industriales, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Amparo en revisión 18/2015. Lala Operaciones, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 114/99 y 2a./J. 100/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 18 y Tomo XXVII, junio de 2008, página 400, respectivamente.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
3
Época:
Décima Época
Registro:
2009796
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
XXVII.3o. J/28 (10a.)
NÓMINAS.
EL ARTÍCULO 43, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA
ROO, AL IMPONER A LOS CONTRIBUYENTES DE ESE IMPUESTO LA OBLIGACIÓN DE APERTURAR
UNA CUENTA EN UNA INSTITUCIÓN BANCARIA AUTORIZADA DOMICILIADA EN LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DONDE PRESTEN SU SERVICIO ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRARIAR
LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
El
citado precepto supedita el "legal funcionamiento" de los
intermediarios laborales -subcontratistas u outsorcing- sin domicilio en el
Estado, a aperturar una cuenta en una institución bancaria autorizada,
domiciliada en la circunscripción donde presten su servicio y hacerlo del
conocimiento de la autoridad recaudadora de rentas. Ahora bien, de un test de
proporcionalidad y razonabilidad de la referida porción normativa, deriva que
ésta no abona en favor de un mecanismo razonable y concreto que permita una
mejor recaudación del impuesto sobre nóminas -lo cual pondría de manifiesto su
carácter racional-, ni tampoco facilita al contribuyente el cumplimiento de su
obligación sustantiva. Por tanto, al condicionar el funcionamiento de la
empresa o establecimiento al cumplimiento de dicha obligación formal -o
periférica a la obligación sustantiva tributaria- es inconstitucional, por
contrariar los principios de legalidad y razonabilidad legislativa, que derivan
de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 82/2014. Servicios de Personal de Hotelería, S. de R.L. de C.V. 26
de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla.
Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo en revisión 118/2014. Integración Dinámica Gca, S.A. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Amparo en revisión 112/2014. Servicios Hoteleros de Punta Cancún, S. de R.L. de C.V. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Amparo en revisión 176/2014. Servicios Hoteleros Rmaya One, S. de R.L. de C.V. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Amparo en revisión 104/2014. Administración Corporativa Laguna, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 104/2014, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1351.
Amparo en revisión 118/2014. Integración Dinámica Gca, S.A. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Amparo en revisión 112/2014. Servicios Hoteleros de Punta Cancún, S. de R.L. de C.V. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Amparo en revisión 176/2014. Servicios Hoteleros Rmaya One, S. de R.L. de C.V. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Amparo en revisión 104/2014. Administración Corporativa Laguna, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 104/2014, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1351.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
4
Época:
Décima Época
Registro:
2009795
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
PC.VII.A. J/1 A (10a.)
VISITA
DOMICILIARIA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD
TRIBUTARIA PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES SUS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS
DURANTE SU PRÁCTICA, BASTA QUE EN LA ORDEN RESPECTIVA SE INVOQUE EL ARTÍCULO 45
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013).
El
artículo indicado, en su párrafo primero, regula, entre otras, la facultad de
los visitadores de requerir a los visitados, a sus representantes o a la
persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, que mantengan a
su disposición la contabilidad y demás papeles, entre ellos, sus estados de
cuenta bancarios con los que acrediten el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, y si bien ese precepto se integra con seis párrafos, y el tercero de
ellos con nueve fracciones, de su texto no se advierten facultades diferentes a
las contempladas en el primer párrafo. Entonces, si en la orden de visita
domiciliaria se invoca como fundamento de la facultad de la autoridad
tributaria para requerir a los contribuyentes los estados de cuenta bancarios
durante su práctica, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, se
satisface el requisito de fundamentación contenido en el primer párrafo del
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
tanto no puede considerarse que tal circunstancia viole el principio de
seguridad jurídica por colocar en incertidumbre al contribuyente a quien se
dirige la orden, respecto a la facultad que la autoridad tributaria ha decidido
ejercer.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 26 de mayo de
2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Graciela Guadalupe Alejo Luna,
Eliel Enedino Fitta García, Luis García Sedas y José Pérez Troncoso.
Disidentes: Víctor Hugo Mendoza Sánchez y Anastacio Martínez García. Ponente:
Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Francisco René Olivo Loyo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 722/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 643/2013.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 722/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 643/2013.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
5
Época: Décima Época
Época: Décima Época
Registro:
2009793
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Común, Administrativa)
Tesis:
PC.I.A. J/42 A (10a.)
TERCERA
RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013 Y SUS
ANEXOS 1, 1-A, 1-B Y 3, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14
DE AGOSTO DE 2013. SU REGLA II.2.10.5 QUE PREVÉ QUE LAS NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS POR DOCUMENTO DIGITAL SE REALIZARÁN A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO,
ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
La
regla aludida establece que, para los efectos del artículo 134, fracción I,
segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones
electrónicas por documento digital se realizarán a través del buzón tributario
disponible en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria
(SAT); que, previo a la realización de la notificación, al contribuyente le
será enviado al correo electrónico proporcionado al SAT al momento de generar
su firma electrónica, o bien, al que hubiera señalado para tal efecto, un aviso
indicándole que en el buzón tributario se encuentra pendiente de notificación
un documento emitido por la autoridad fiscal; y que los contribuyentes contarán
con 5 días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar pues, de
no hacerlo, la notificación electrónica se tendrá por realizada al sexto día,
contado a partir del día siguiente a aquel en el que fue enviado el referido
aviso. Ahora bien, dicha regla es de naturaleza autoaplicativa, pues con su
sola entrada en vigor actualiza en perjuicio de los contribuyentes la
obligación de consultar permanentemente el correo electrónico proporcionado al
SAT, para efectos de abrir los avisos de notificaciones pendientes, esto es, el
deber de estar pendiente indefinidamente de los avisos que eventualmente
pudiere enviarle la autoridad, al margen de que ésta los envíe o no al correo
electrónico, pues este acto (enviar el aviso de notificación pendiente en el
buzón tributario) no es condición necesaria ni suficiente de dicho deber, que
nace, ipso iure, con la mera entrada en vigor de la norma.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 15/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo
Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
23 de junio de 2015. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Joel
Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel,
Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García
Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, José Alejandro Luna Ramos, Jorge
Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez,
Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero,
María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Irma
Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina.
Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Encargada
del engrose: Guillermina Coutiño Mata. Secretarios: Alejandro González Piña y
Carlos Bahena Meza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 890/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 183/2014.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 890/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 183/2014.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
6
Época:
Décima Época
Registro:
2009786
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCXLIX/2015 (10a.)
PREVENCIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LOS
ARTÍCULOS 2 Y 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Los
preceptos citados limitan el uso de dinero en efectivo en aquellas actividades
consideradas como vulnerables o susceptibles de utilizarse para el blanqueo de
recursos de procedencia ilícita. Ahora bien, dicha circunstancia obedece, según
se advierte del proceso legislativo del cual surgieron, a que conforme a las
mejores prácticas internacionales se reconocen cierto tipo de operaciones
comerciales como más propensas a ser utilizadas para el lavado de recursos de
procedencia ilícita. Así, los artículos 2 y 32 de la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
no vulneran el principio de presunción de inocencia, pues no dan por sentado
que quienes llevan a cabo operaciones en efectivo superiores a los montos
determinados por la propia ley sean responsables de un delito, ni mucho menos
que quienes están dedicados a ejercer una actividad vulnerable sean
delincuentes, lo que se corrobora con el hecho de que aun cuando se considere
que una determinada operación en efectivo tiene inmersos recursos de
procedencia ilícita, esta situación deberá ser investigada por la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Procuraduría General de la República, previa
denuncia correspondiente, en términos del artículo 7 de la ley referida y
siempre mediando una sentencia definitiva que derrote la presunción de
inocencia de los probables responsables.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
en revisión 104/2015. Garpa Arrenda, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2015. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen
Vergara López.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
7
Época:
Décima Época
Registro:
2009784
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCXLVII/2015 (10a.)
PREVENCIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL
ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El
precepto y fracción citados, al prever la obligación para quienes realicen
actividades vulnerables de custodiar, proteger, resguardar y evitar la
destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de
soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o
usuarios, y conservar la información y documentación referida de forma física o
electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la
realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de
las entidades federativas establezcan un plazo diferente, no transgrede el principio
de seguridad jurídica, al no definir lo que debe entenderse por
"información y documentación que sirva de soporte a la actividad
vulnerable", en virtud de que, además de que las leyes no son
diccionarios, es lógico y razonable que el legislador no hubiera delimitado con
absoluta precisión dicho concepto, en la medida en que son múltiples las
actividades que el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita considera
como susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de recursos de procedencia
ilícita, por lo que sería impráctico y complejo delimitar la clase de
información y documentación que puede producir cada tipo de sujeto obligado. En
efecto, el artículo 17 referido, en sus quince fracciones, prevé actividades de
objeto social diverso que van desde las vinculadas a la práctica de juegos con
apuestas y sorteos, pasando por subastas y emisión de tarjetas de crédito,
hasta las relacionadas con vehículos automotrices e inmuebles, por lo que el
legislador utilizó una expresión que engloba lo que los sujetos obligados deben
custodiar, proteger, resguardar y evitar su destrucción u ocultamiento, esto
es, la información y documentación.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen
Vergara López.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
8
Época:
Décima Época
Registro:
2009783
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCXLV/2015 (10a.)
PREVENCIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL
ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO IMPONE A LOS
PARTICULARES LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO.
El
precepto y fracción citados prevén para quienes realicen actividades
vulnerables la obligación de custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción
u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la
actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios;
asimismo, obliga a conservar la información y documentación referida de forma
física o electrónica por un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha
de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia
de las entidades federativas establezcan un plazo diferente. Ahora bien, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que dichas
obligaciones no implican la prestación de un servicio público que, en todo
caso, correspondería al Estado, o uno distinto de aquellos que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos considera como obligatorios, es decir,
el de las armas, el de los jurados, los concejiles o los de elección popular;
por el contrario, las obligaciones a que se refieren el precepto y fracción
referidos forman parte de la coordinación interinstitucional prevista en el
artículo 2 del propio ordenamiento, es decir, a aquella que tiene como fines
recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones
con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las
estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los
recursos para su financiamiento, máxime que proteger el sistema financiero y la
economía nacional del blanqueo de recursos provenientes de actividades ilícitas
es una labor compleja que atañe, para su eficaz combate, no sólo a los órganos
de gobierno, sino también requiere de la colaboración de los gobernados y, más
aún, de aquellos dedicados a actividades consideradas por la propia ley y las
mejores prácticas internacionales como susceptibles de utilizarse para el
lavado de dinero.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen
Vergara López.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
9
Época:
Décima Época
Registro:
2009781
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
1a. CCXLVI/2015 (10a.)
PREVENCIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL
ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE A LOS PARTICULARES EN
AUTORIDADES DE HECHO.
El
precepto citado prevé obligaciones dirigidas a compeler a quienes desarrollen
actividades vulnerables, específicamente a recabar, entre otras cuestiones,
documentación e información que permita conocer el origen de los pagos en
efectivo superiores a determinados montos, susceptibles de provenir de
actividades ilícitas. Ahora bien, dichas obligaciones se inscriben en un marco
de coordinación interinstitucional prevista en la ley para recabar elementos
útiles en la investigación y persecución de los delitos de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las
estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como para evitar
el uso de los recursos para su financiamiento. Así, el artículo 18 de la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita no constituye a los particulares en autoridades de hecho,
pues el papel que tienen en el marco de coordinación relatado no es el de una
autoridad, sino el de particulares obligados a cumplir con el propio
ordenamiento al realizar operaciones vulnerables.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen
Vergara López.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
















