TESIS Y JURISPRUDENCIAS ADMINISTRATIVAS FISCALES AL 28 DE AGOSTO DE 2015.
10:06Tesis y Jurisprudencias Administrativas Fiscales
Índice:
1. Contrato de Suministro. Concepto,
clasificación y diferencias. (Tesis Aislada).
2. Notificación fiscal personal. Se
debe circunstanciar el número Exterior e Interior del domicilio para dar certeza jurídica.
(Jurisprudencia).
3. Resolución Favorable.- Su concepto.
(Jurisprudencia).
4. Multas por infracciones fiscales. No
violan el derecho humano a la igualdad. (Tesis Aislada).
5. Retroactividad de las normas
constitucionales.- No atenta contra el principio de supremacía constitucional.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1
Época:
Décima Época
Registro:
2009844
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Civil)
Tesis:
II.2o.C.16 C (10a.)
CONTRATO DE SUMINISTRO. CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y DIFERENCIAS CON EL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
El
contrato de suministro es aquel por virtud del cual el suministrante se obliga
con el suministrado a proporcionarle una determinada o determinable cantidad de
artículos, objetos, insumos, bienes o servicios durante un lapso o periodo de
tiempo, a cambio de un precio cierto y en dinero. El suministro se clasifica
como un contrato atípico, innominado, consensual por oposición a real,
bilateral, conmutativo, sinalagmático, de tracto sucesivo y que contiene
obligaciones complejas de dar, hacer y no hacer. Por tanto, aun cuando las
obligaciones son complejas, las de mayor relevancia son de dar, ya que el
suministrante tiene que entregar los bienes materia del contrato, aunque
excepcionalmente, si se trata de prestar servicios, puede ser una obligación de
hacer, y el suministrado pagar el precio acordado en el contrato por los bienes
o por la realización de los servicios acordados. De tal suerte, si bien el
contrato de suministro también puede tener por objeto la prestación de algún
servicio, no por ello adquiere la connotación de este último, pues la
característica esencial del contrato de prestación de servicios es que debe ser
siempre intuitu personas, es decir, el obligado debe cumplir las obligaciones
que contraiga en forma personal, pues se toma en cuenta la calidad de la
persona a quien se le encargó el trabajo profesional, lo que no ocurre con el
contrato de suministro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo
directo 272/2015. Héctor González Hernández. 4 de junio de 2015. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Miguel Isaí Martínez
Campuzano.
Esta
tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
2
Época:
Décima Época
Registro:
2009838
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
I.7o.A. J/5 (10a.)
NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL.
La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 158/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 563, de rubro:
"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA
DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO
DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN).", dispuso que si bien es cierto que no puede exigirse como
requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específica de
los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de estar en el
domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de
los pormenores de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que
efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas
señaladas en el acta. En consecuencia, tratándose de un domicilio conformado
por un número tanto exterior como interior, la razón circunstanciada de la
notificación fiscal personal debe dar plena certeza de cómo el notificador se
cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido tanto en su exterior como
en su interior, lo que no se satisface cuando sólo asienta que en ese lugar lo
atendió una persona, sin precisar si fue dentro o fuera, además de omitir
asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba franca la
puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el
inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por ello, se dirigió a su
interior, así como de lo ocurrido en éste.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 232/2014. Faiga Dirección de Empresas, S.C. 16 de octubre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Daniel
Rodrigo Díaz Rangel.
Amparo directo 302/2014. Operadora Hotelera Sol Ixtapa, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia.
Amparo directo 487/2014. Corporativo de Capacitación de Personal, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Amparo directo 772/2014. Fypasa Administración y Servicios, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Mónica Fong Lara.
Amparo directo 790/2014. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Enrique Flores Suárez.
Amparo directo 302/2014. Operadora Hotelera Sol Ixtapa, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia.
Amparo directo 487/2014. Corporativo de Capacitación de Personal, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Amparo directo 772/2014. Fypasa Administración y Servicios, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Mónica Fong Lara.
Amparo directo 790/2014. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Enrique Flores Suárez.
Esta
tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
3
Época:
Décima Época
Registro:
2009825
Instancia:
Segunda Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
2a./J. 121/2015 (10a.)
"RESOLUCIÓN
FAVORABLE". SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY
DE AMPARO.
El
concepto de "resolución favorable", en la lógica del artículo 170,
fracción II, de la Ley de Amparo, supone el dictado de una sentencia que
resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le otorgue
el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con
independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella
sentencia que implica que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir toda
circunstancia que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el
mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal
declaratoria no puede ser subsanado.
SEGUNDA SALA
SEGUNDA SALA
Amparo
directo en revisión 5334/2014. Comercializadora Ragón, S.A. de C.V. 25 de marzo
de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva
Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio
contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Formularon
salvedades José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 546/2015. Campestre Juárez, A.C. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1279/2015. Lizzeth Zablah María. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo directo en revisión 4021/2014. Sistema de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Puerto Vallarta, Jalisco. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Amparo directo en revisión 5976/2014. Urbanizadora y Edificadora de México, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Tesis de jurisprudencia 121/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.
Amparo directo en revisión 546/2015. Campestre Juárez, A.C. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1279/2015. Lizzeth Zablah María. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo directo en revisión 4021/2014. Sistema de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Puerto Vallarta, Jalisco. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Amparo directo en revisión 5976/2014. Urbanizadora y Edificadora de México, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Tesis de jurisprudencia 121/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.
Esta
tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
4
Época:
Décima Época
Registro:
2009822
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCLI/2015 (10a.)
MULTAS
POR INFRACCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN II, INCISO E), DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2008, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA
IGUALDAD JURÍDICA.
El
precepto citado, al prever que a quien cometa la infracción de presentar medios
electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma
distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, se impondrá una multa de
$2,630.00 a $8,780.00, no viola el derecho humano a la igualdad jurídica
contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que permite a la autoridad individualizar la sanción
correspondiente, tomando en consideración las reglas y bases generales
establecidas en el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, vigente en
2008, lo que deberá realizarse atendiendo, entre otros elementos, a la gravedad
de la infracción. Lo anterior es así, pues la estructura de ese derecho no
puede tener un grado de exigencia tal para el legislador que a cada conducta
que regule le establezca un rango específico para su sanción; sino que aquél se
respeta permitiendo que a conductas diversas se les finquen consecuencias
diferentes, independientemente de que se les englobe en un solo rango.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
directo en revisión 4538/2014. Bukids, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2015. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Esta
tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
5
Época:
Décima Época
Registro:
2009818
Instancia:
Pleno
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
P. VIII/2015 (10a.)
RETROACTIVIDAD
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL.
La
no aplicación retroactiva de la ley es una garantía de seguridad jurídica que
tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un
perjuicio derivado del cambio en la normatividad, con transgresión a la esfera
jurídica del particular; no obstante, cuando la norma que produce efectos sobre
actos ocurridos antes de su entrada en vigor se encuentra contenida en la
Constitución Federal, por regla general, no puede considerarse que se trate de
una aplicación retroactiva (en estricto sentido) que atente contra el principio
de seguridad jurídica. Tal conclusión deriva de que la Constitución es una
unidad coherente y homogénea, que se ubica en el origen del sistema jurídico y
ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica, en función de lo cual
establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema y
determina su significado, de manera que, por lo general, las modificaciones en
su contenido no afectan su identidad pues ésta permanece a pesar de los
cambios. En ese tenor, en el caso de la Constitución, no es posible hablar de
derechos adquiridos, tanto porque el procedimiento de reforma regulado en su
artículo 135 no prevé límites materiales, sino en su caso, solamente formales,
como porque los medios de control constitucional que prevé no le son aplicables
a sí misma por un principio de coherencia. Así, acorde con la jerarquía de la
Carta Fundamental, las normas constitucionales "originales", como
creadoras y conformadoras del sistema jurídico, por un lado, determinan el
significado de las demás y, por otro, tienen la capacidad de regular y
modificar de manera permanente o temporal actos o situaciones jurídicas que
ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa, ya sea
en su texto o en los artículos transitorios; en tanto que sus
"reformas" pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridos hacia
el pasado no sólo por disposición expresa del órgano reformador, sino incluso
por interpretación, de modo que su operatividad temporal no solamente es
especial, sino que depende de diversas circunstancias, con independencia de que
puede atribuir efectos retroactivos a sus normas de manera explícita (por
disposición del Constituyente o del órgano reformador), o bien, implícita, a
través de la jurisprudencia en el caso de normas que amplíen la esfera de
derechos de los particulares, sin que ello se traduzca en una transgresión al
principio de irretroactividad de la ley.
PLENO
PLENO
Amparo
directo en revisión 1046/2012. Araceli Margarita Fernández Marín, por propio
derecho y como albacea de la sucesión a bienes de María Marín Vázquez o
Cristina Marín Vázquez. 16 de abril de 2015. Unanimidad de once votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita
Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora
I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María
Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez
Almaraz.
El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número VIII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince.
El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número VIII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince.
Esta
tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.

0 comentarios