TESIS Y JURISPRUDENCIAS ADMINISTRATIVAS FISCALES AL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

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Tesis y Jurisprudencias Administrativas Fiscales.

Índice 

  1. Revisión Fiscal.- Delegados de PROFEPA están legitimados para interponer dicho Recurso. (Tesis Aislada)
  2. Juicio Contencioso Administrativo Federal.- Innecesario agotarlo antes de Juicio de Amparo para contravenir la resolución de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los usuarios de servicios financieros. (Tesis Aislada).
  3. INFONAVIT.- Consejo de Administración facultado para emitir acuerdo que determina la circunscripción territorial en la cual ejercerán facultades autoridades fiscales.
  4. Tasa o Tarifa de un impuesto. Su modificación puede impugnarse por amparo (Jurisprudencia)
  5. Tratados Internacionales.- Su interpretación deber ser conforme al texto cuando sea claro.


1
Época: Décima Época
Registro: 2009904
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.116 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER DICHO RECURSO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 100/2007).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2007, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EN LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", definió que los titulares de las delegaciones mencionadas no cuentan con legitimación para hacer valer el recurso de que se trata; sin embargo, dicho criterio resulta inaplicable para examinar ese presupuesto procesal respecto de los medios de defensa interpuestos a partir del veintisiete de noviembre de dos mil doce, fecha en que entró en vigor el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales vigente. Lo anterior, pues la conclusión del Alto Tribunal encontró sustento en el examen del reglamento de dicha dependencia en vigor hasta el veintiséis de ese mes y año, así como del acuerdo administrativo del procurador federal de Protección al Ambiente de catorce de junio de dos mil cuatro; disposiciones que fueron abrogadas por la normativa reglamentaria que rige hasta hoy, conforme a cuyo artículo 68, fracción XXXIV, los delegados en las entidades federativas cuentan con legitimación para interponer la revisión fiscal, sin perjuicio de que la facultad relativa esté otorgada también a alguna unidad administrativa central.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 27/2015. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Baja California. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 337.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


2
Época: Décima Época
Registro: 2009893
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.112 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO PARA CONTROVERTIR UNA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS EN QUE NIEGUE A UNA ENTIDAD FINANCIERA LA ADHESIÓN AL PROGRAMA DE AUTOCORRECCIÓN.

De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las resoluciones definitivas susceptibles de impugnación ante el propio órgano jurisdiccional pueden identificarse: 1) por la materia que en ellas se aborde (fiscal federal, tratados internacionales para evitar la doble tributación, pensiones civiles y de miembros de las fuerzas armadas, comercio exterior, imposición de sanciones por infracciones a normas administrativas, interpretación de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios, responsabilidad patrimonial del Estado, requerimiento de pago de garantías otorgadas a favor de la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios y responsabilidades administrativas de los servidores públicos); 2) por su naturaleza (resoluciones negativas fictas y recaídas a recursos administrativos que se relacionen con las materias antes mencionadas); o bien, 3) por el sustento normativo en que se funden (resoluciones definitivas dictadas con base en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo). Tratándose de actos administrativos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por estar comprendidos dentro de la materia financiera, en tanto que ese organismo tiene encomendadas funciones de regulación de instituciones financieras frente a sus usuarios, por regla general, no les son aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con su artículo 1, tercer párrafo. De ahí que la resolución en que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros niegue a una entidad financiera la adhesión al programa de autocorrección, no actualiza alguno de los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo federal y, por ende, previo a su impugnación en amparo, es innecesario agotar el medio ordinario de defensa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 132/2015. Sura Gubernamental, S.A. de C.V. S. de I. en I. de D. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


3
Época: Décima Época
Registro: 2009892
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.111 A (10a.)

INFONAVIT. SU CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA CUAL EJERCERÁN SUS FACULTADES LAS AUTORIDADES FISCALES DE ESE ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE.

De conformidad con los artículos 5o. y 58, fracción VIII, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los organismos descentralizados, en lo que respecta a su operación y desarrollo, deben regirse por esa ley, siempre que no se contraponga a lo regulado en su normativa específica, teniendo sus órganos de gobierno la facultad de aprobar la estructura básica y de organización de la entidad. Luego, si el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos del artículo 6o. de la ley que rige a dicho instituto, es su órgano de gobierno y administración, entonces está facultado legalmente para emitir el acuerdo que determina la circunscripción territorial de sus unidades fiscalizadoras, pues se trata de un instrumento normativo de carácter orgánico en el que únicamente se definen un aspecto de la estructura del organismo y la distribución, por razón de territorio, de las facultades con que cuenta como autoridad fiscal autónoma.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 204/2015. Centro Educativo Vermont, S.C. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

4
Época: Décima Época
Registro: 2009871
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 103/2015 (10a.)

TASA O TARIFA DE UN IMPUESTO. SU MODIFICACIÓN PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO, SIN QUE ELLO DÉ LUGAR A RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RESTO DE LOS ELEMENTOS DE AQUEL QUE HUBIERAN SIDO CONSENTIDOS.

La modificación a la tasa o tarifa de un impuesto constituye un acto legislativo nuevo, sólo en cuanto a la transformación de la cuantía de dicho elemento esencial; y, en ese sentido, la hipótesis consistente en la decisión del legislador de modificar su importe puede impugnarse mediante el juicio de amparo, sin que ello otorgue a los gobernados la posibilidad de reclamar en la vía constitucional los dispositivos legales que prevén los demás elementos esenciales del impuesto de que se trata que hubieran sido consentidos; salvo que la modificación de dicha tasa o tarifa hubiere repercutido directamente sobre algún otro elemento esencial del propio impuesto.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 111/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.15o.A.111 A, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN. LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO PERMITE CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE TODO EL SISTEMA DE ESE TRIBUTO, CUANDO PREVIAMENTE FUE CONSENTIDO, SINO SÓLO EL INCREMENTO DE LA CUOTA RELATIVA QUE CONSTITUYÓ LA DISPOSICIÓN MODIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).", aprobada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 1091, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 253/2014.

Tesis de jurisprudencia 103/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

5
Época: Décima Época
Registro: 2009868
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCLX/2015 (10a.)

TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN DEBE SER CONFORME AL TEXTO DE LOS MISMOS CUANDO EL SENTIDO DE LAS PALABRAS SEA CLARO Y VAYAN DE ACUERDO A SU OBJETO Y FIN.

De conformidad con el artículo 31, numeral 1, de la Convención de Viena, un tratado internacional debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Así, la interpretación de buena fe de los tratados se concentra en su texto mismo y enfatiza en el significado de las palabras empleadas, esto es, se basa en su propio texto por considerarlo como la expresión auténtica de la interpretación de las partes, por lo que el punto de partida y el objeto de la interpretación es elucidar el sentido del texto, no investigar ab initio la intención de las partes. Así, cuando el significado natural y ordinario de las palabras está claro, un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin, por lo que no hay por qué recurrir a otros medios o principios de interpretación.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 435/2014. Aventisub II, INC. 6 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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