SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SEMANA 34
11:46
Tesis y Jurisprudencias
Administrativas Fiscales.
Índice
- Procedimiento
Contencioso Administrativo Federal. La Autoridad Responsable en la puede
ofrecer pruebas respecto a la litis hasta la ampliación de demanda. (Tesis
Aislada).
- Impuesto
Sobre Nóminas. Art.159 a 164-BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo
León, constituyen un sistema normativo, por lo tanto la reforma al
artículo 157 permite formular juicio de insconstitucionalidad por los
articulos que integran el sistema normativo. (Tesis Aislada).
- Nominas.
Art. 43 Ley de Hacienda de Quintana Roo. Es inconstitucional la obligación
que impone de aperturar una cuenta en una Institución Bancaria con
circunscripción donde presten su servicio. (Jurisprudencia).
- Visita
Domiciliaria. Para considerar debidamente fundamentada el requerimiento de
estados de cuenta, basta que se invoque el artículo 45 del CFF.
(Jurisprudencia)
- 3ra.
Modificación Miscelanea 2013. La que preveé que las notificaciones
electronicas por buzón tributario; es de naturaleza autoaplicativa. (Jurisprudencia)
- PRIORPI.
No vulnera el principio de presunción de inocencia. (Jurisprudencia)
- PRIORPI.
No trasgrede el principio de seguridad Jurídica. (Jurisprudencia)
- PRIORPI.
No impone a los particulares a presatar un servicio público (Tesis
Aislada)
- PRIORPI.
No constituye a los particulares autoridades de hecho. (Tesis Aislada).
1
Época:
Décima Época
Registro:
2009810
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
IV.1o.A.27 A (10a.)
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA LA
AUTORIDAD PUEDE OFRECER PRUEBAS RESPECTO DE LA LITIS QUE HASTA ESE MOMENTO SE
INTEGRA.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, antepenúltimo párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de la
contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los
documentos previstos en las fracciones I a V del propio numeral, entre los que
se encuentran las pruebas documentales que se ofrezcan. Por tanto, es hasta ese
momento cuando la autoridad administrativa está en condiciones de exhibir las
pruebas que estime pertinentes para acreditar los hechos planteados en la
ampliación, sin que con ello se genere un estado de indefensión a la actora, ya
que está en aptitud de conocer su contenido y rebatir el alcance probatorio en
el juicio respectivo. Además, si con motivo de la valoración la sentencia le
resultara adversa, puede controvertirla mediante el juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo
directo 348/2014. 4 de marzo de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja
Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia
Espinoza Salas.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
2
Época:
Décima Época
Registro:
2009808
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
IV.1o.A.26 A (10a.)
IMPUESTO
SOBRE NÓMINAS. AL COMPRENDERSE EL OBJETO, BASE, TARIFA Y ÉPOCA DE PAGO EN LOS
ARTÍCULOS 154 A 160 BIS-5 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN,
CONSTITUYEN, EN CONJUNTO, UN SISTEMA NORMATIVO; DE AHÍ QUE LA REFORMA AL
ARTÍCULO 157 PERMITA FORMULAR EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE TODOS
LOS PRECEPTOS QUE LO INTEGRAN.
De
las jurisprudencias P./J. 114/99, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA
REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO
Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS." y 2a./J. 100/2008,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES
NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.", se desprende, de la
primera, que cuando un tributo es modificado en alguno de sus elementos
esenciales, el particular puede formular el planteamiento de
inconstitucionalidad de todos los artículos que, aun sin haber sido
modificados, se encuentren vinculados con la norma que sí se altera; en tanto
que, de la segunda, se advierte que para formular el anterior planteamiento se
requiere de una relación directa entre los artículos reclamados. Entonces, para
la materialización del tributo o el cobro del impuesto sobre nóminas en el
Estado de Nuevo León, es necesaria la aplicación conjunta de los artículos 154
a 160 bis-5 de la Ley de Hacienda del Estado, ya que el artículo 154 establece
el objeto del tributo; el 155 indica los sujetos del impuesto; el 156 la base
del impuesto; el 157 establece la tasa del tributo; el 158 la época de pago; el
159 las reglas que deben observar los causantes de este impuesto al presentar
los avisos, datos, documentos e informes a las autoridades fiscales en relación
con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;
por su parte, el 160 señala las erogaciones que están exentas del pago del
impuesto; y, finalmente, los restantes artículos 160 Bis a 160 bis-5 señalan la
forma en que la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación
tratándose de ese impuesto. Así, dada la interrelación de dichos dispositivos,
es claro que, en conjunto, integran el sistema normativo del impuesto sobre
nóminas, ya que uno no puede subsistir sin el otro. Por tanto, si la reforma al
artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado, publicada en el Periódico
Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, modificó la
tasa del 2% al 3%, y para el cobro se requiere la vinculación de ese precepto
con los demás artículos contenidos en todo el conjunto normativo que integra el
tributo, hace que todo el impuesto sea susceptible de ser sometido al control
constitucional, pues alteró la mecánica para la determinación de la tasa y
redunda en una variación en cuanto a los demás elementos esenciales del
tributo; además, al formularse para el fortalecimiento de las instituciones de
seguridad pública del Estado, en realidad creó un tributo distinto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 200/2014. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con
los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto
concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del
criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente.
Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Amparo en revisión 219/2014. Kemet de México, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Amparo en revisión 253/2014. Edicel, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Amparo en revisión 320/2014. Filtros y Mallas Industriales, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Amparo en revisión 18/2015. Lala Operaciones, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 114/99 y 2a./J. 100/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 18 y Tomo XXVII, junio de 2008, página 400, respectivamente.
Amparo en revisión 219/2014. Kemet de México, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Amparo en revisión 253/2014. Edicel, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Amparo en revisión 320/2014. Filtros y Mallas Industriales, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Amparo en revisión 18/2015. Lala Operaciones, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 114/99 y 2a./J. 100/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 18 y Tomo XXVII, junio de 2008, página 400, respectivamente.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
3
Época:
Décima Época
Registro:
2009796
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
XXVII.3o. J/28 (10a.)
NÓMINAS.
EL ARTÍCULO 43, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA
ROO, AL IMPONER A LOS CONTRIBUYENTES DE ESE IMPUESTO LA OBLIGACIÓN DE APERTURAR
UNA CUENTA EN UNA INSTITUCIÓN BANCARIA AUTORIZADA DOMICILIADA EN LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DONDE PRESTEN SU SERVICIO ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRARIAR
LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
El
citado precepto supedita el "legal funcionamiento" de los
intermediarios laborales -subcontratistas u outsorcing- sin domicilio en el
Estado, a aperturar una cuenta en una institución bancaria autorizada,
domiciliada en la circunscripción donde presten su servicio y hacerlo del
conocimiento de la autoridad recaudadora de rentas. Ahora bien, de un test de
proporcionalidad y razonabilidad de la referida porción normativa, deriva que
ésta no abona en favor de un mecanismo razonable y concreto que permita una
mejor recaudación del impuesto sobre nóminas -lo cual pondría de manifiesto su
carácter racional-, ni tampoco facilita al contribuyente el cumplimiento de su
obligación sustantiva. Por tanto, al condicionar el funcionamiento de la
empresa o establecimiento al cumplimiento de dicha obligación formal -o
periférica a la obligación sustantiva tributaria- es inconstitucional, por
contrariar los principios de legalidad y razonabilidad legislativa, que derivan
de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 82/2014. Servicios de Personal de Hotelería, S. de R.L. de C.V. 26
de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla.
Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo en revisión 118/2014. Integración Dinámica Gca, S.A. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Amparo en revisión 112/2014. Servicios Hoteleros de Punta Cancún, S. de R.L. de C.V. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Amparo en revisión 176/2014. Servicios Hoteleros Rmaya One, S. de R.L. de C.V. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Amparo en revisión 104/2014. Administración Corporativa Laguna, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 104/2014, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1351.
Amparo en revisión 118/2014. Integración Dinámica Gca, S.A. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Amparo en revisión 112/2014. Servicios Hoteleros de Punta Cancún, S. de R.L. de C.V. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Amparo en revisión 176/2014. Servicios Hoteleros Rmaya One, S. de R.L. de C.V. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Amparo en revisión 104/2014. Administración Corporativa Laguna, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 104/2014, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1351.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
4
Época:
Décima Época
Registro:
2009795
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
PC.VII.A. J/1 A (10a.)
VISITA
DOMICILIARIA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD
TRIBUTARIA PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES SUS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS
DURANTE SU PRÁCTICA, BASTA QUE EN LA ORDEN RESPECTIVA SE INVOQUE EL ARTÍCULO 45
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013).
El
artículo indicado, en su párrafo primero, regula, entre otras, la facultad de
los visitadores de requerir a los visitados, a sus representantes o a la
persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, que mantengan a
su disposición la contabilidad y demás papeles, entre ellos, sus estados de
cuenta bancarios con los que acrediten el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, y si bien ese precepto se integra con seis párrafos, y el tercero de
ellos con nueve fracciones, de su texto no se advierten facultades diferentes a
las contempladas en el primer párrafo. Entonces, si en la orden de visita
domiciliaria se invoca como fundamento de la facultad de la autoridad
tributaria para requerir a los contribuyentes los estados de cuenta bancarios
durante su práctica, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, se
satisface el requisito de fundamentación contenido en el primer párrafo del
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
tanto no puede considerarse que tal circunstancia viole el principio de
seguridad jurídica por colocar en incertidumbre al contribuyente a quien se
dirige la orden, respecto a la facultad que la autoridad tributaria ha decidido
ejercer.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 26 de mayo de
2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Graciela Guadalupe Alejo Luna,
Eliel Enedino Fitta García, Luis García Sedas y José Pérez Troncoso.
Disidentes: Víctor Hugo Mendoza Sánchez y Anastacio Martínez García. Ponente:
Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Francisco René Olivo Loyo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 722/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 643/2013.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 722/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 643/2013.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
5
Época: Décima Época
Época: Décima Época
Registro:
2009793
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Común, Administrativa)
Tesis:
PC.I.A. J/42 A (10a.)
TERCERA
RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013 Y SUS
ANEXOS 1, 1-A, 1-B Y 3, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14
DE AGOSTO DE 2013. SU REGLA II.2.10.5 QUE PREVÉ QUE LAS NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS POR DOCUMENTO DIGITAL SE REALIZARÁN A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO,
ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
La
regla aludida establece que, para los efectos del artículo 134, fracción I,
segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones
electrónicas por documento digital se realizarán a través del buzón tributario
disponible en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria
(SAT); que, previo a la realización de la notificación, al contribuyente le
será enviado al correo electrónico proporcionado al SAT al momento de generar
su firma electrónica, o bien, al que hubiera señalado para tal efecto, un aviso
indicándole que en el buzón tributario se encuentra pendiente de notificación
un documento emitido por la autoridad fiscal; y que los contribuyentes contarán
con 5 días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar pues, de
no hacerlo, la notificación electrónica se tendrá por realizada al sexto día,
contado a partir del día siguiente a aquel en el que fue enviado el referido
aviso. Ahora bien, dicha regla es de naturaleza autoaplicativa, pues con su
sola entrada en vigor actualiza en perjuicio de los contribuyentes la
obligación de consultar permanentemente el correo electrónico proporcionado al
SAT, para efectos de abrir los avisos de notificaciones pendientes, esto es, el
deber de estar pendiente indefinidamente de los avisos que eventualmente
pudiere enviarle la autoridad, al margen de que ésta los envíe o no al correo
electrónico, pues este acto (enviar el aviso de notificación pendiente en el
buzón tributario) no es condición necesaria ni suficiente de dicho deber, que
nace, ipso iure, con la mera entrada en vigor de la norma.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 15/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo
Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
23 de junio de 2015. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Joel
Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel,
Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García
Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, José Alejandro Luna Ramos, Jorge
Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez,
Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero,
María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Irma
Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina.
Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Encargada
del engrose: Guillermina Coutiño Mata. Secretarios: Alejandro González Piña y
Carlos Bahena Meza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 890/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 183/2014.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 890/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 183/2014.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
6
Época:
Décima Época
Registro:
2009786
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCXLIX/2015 (10a.)
PREVENCIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LOS
ARTÍCULOS 2 Y 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Los
preceptos citados limitan el uso de dinero en efectivo en aquellas actividades
consideradas como vulnerables o susceptibles de utilizarse para el blanqueo de
recursos de procedencia ilícita. Ahora bien, dicha circunstancia obedece, según
se advierte del proceso legislativo del cual surgieron, a que conforme a las
mejores prácticas internacionales se reconocen cierto tipo de operaciones
comerciales como más propensas a ser utilizadas para el lavado de recursos de
procedencia ilícita. Así, los artículos 2 y 32 de la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
no vulneran el principio de presunción de inocencia, pues no dan por sentado
que quienes llevan a cabo operaciones en efectivo superiores a los montos
determinados por la propia ley sean responsables de un delito, ni mucho menos
que quienes están dedicados a ejercer una actividad vulnerable sean
delincuentes, lo que se corrobora con el hecho de que aun cuando se considere
que una determinada operación en efectivo tiene inmersos recursos de
procedencia ilícita, esta situación deberá ser investigada por la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Procuraduría General de la República, previa
denuncia correspondiente, en términos del artículo 7 de la ley referida y
siempre mediando una sentencia definitiva que derrote la presunción de
inocencia de los probables responsables.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
en revisión 104/2015. Garpa Arrenda, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2015. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen
Vergara López.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
7
Época:
Décima Época
Registro:
2009784
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCXLVII/2015 (10a.)
PREVENCIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL
ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El
precepto y fracción citados, al prever la obligación para quienes realicen
actividades vulnerables de custodiar, proteger, resguardar y evitar la
destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de
soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o
usuarios, y conservar la información y documentación referida de forma física o
electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la
realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de
las entidades federativas establezcan un plazo diferente, no transgrede el principio
de seguridad jurídica, al no definir lo que debe entenderse por
"información y documentación que sirva de soporte a la actividad
vulnerable", en virtud de que, además de que las leyes no son
diccionarios, es lógico y razonable que el legislador no hubiera delimitado con
absoluta precisión dicho concepto, en la medida en que son múltiples las
actividades que el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita considera
como susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de recursos de procedencia
ilícita, por lo que sería impráctico y complejo delimitar la clase de
información y documentación que puede producir cada tipo de sujeto obligado. En
efecto, el artículo 17 referido, en sus quince fracciones, prevé actividades de
objeto social diverso que van desde las vinculadas a la práctica de juegos con
apuestas y sorteos, pasando por subastas y emisión de tarjetas de crédito,
hasta las relacionadas con vehículos automotrices e inmuebles, por lo que el
legislador utilizó una expresión que engloba lo que los sujetos obligados deben
custodiar, proteger, resguardar y evitar su destrucción u ocultamiento, esto
es, la información y documentación.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen
Vergara López.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
8
Época:
Décima Época
Registro:
2009783
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCXLV/2015 (10a.)
PREVENCIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL
ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO IMPONE A LOS
PARTICULARES LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO.
El
precepto y fracción citados prevén para quienes realicen actividades
vulnerables la obligación de custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción
u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la
actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios;
asimismo, obliga a conservar la información y documentación referida de forma
física o electrónica por un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha
de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia
de las entidades federativas establezcan un plazo diferente. Ahora bien, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que dichas
obligaciones no implican la prestación de un servicio público que, en todo
caso, correspondería al Estado, o uno distinto de aquellos que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos considera como obligatorios, es decir,
el de las armas, el de los jurados, los concejiles o los de elección popular;
por el contrario, las obligaciones a que se refieren el precepto y fracción
referidos forman parte de la coordinación interinstitucional prevista en el
artículo 2 del propio ordenamiento, es decir, a aquella que tiene como fines
recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones
con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las
estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los
recursos para su financiamiento, máxime que proteger el sistema financiero y la
economía nacional del blanqueo de recursos provenientes de actividades ilícitas
es una labor compleja que atañe, para su eficaz combate, no sólo a los órganos
de gobierno, sino también requiere de la colaboración de los gobernados y, más
aún, de aquellos dedicados a actividades consideradas por la propia ley y las
mejores prácticas internacionales como susceptibles de utilizarse para el
lavado de dinero.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen
Vergara López.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
9
Época:
Décima Época
Registro:
2009781
Instancia:
Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
1a. CCXLVI/2015 (10a.)
PREVENCIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL
ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE A LOS PARTICULARES EN
AUTORIDADES DE HECHO.
El
precepto citado prevé obligaciones dirigidas a compeler a quienes desarrollen
actividades vulnerables, específicamente a recabar, entre otras cuestiones,
documentación e información que permita conocer el origen de los pagos en
efectivo superiores a determinados montos, susceptibles de provenir de
actividades ilícitas. Ahora bien, dichas obligaciones se inscriben en un marco
de coordinación interinstitucional prevista en la ley para recabar elementos
útiles en la investigación y persecución de los delitos de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las
estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como para evitar
el uso de los recursos para su financiamiento. Así, el artículo 18 de la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita no constituye a los particulares en autoridades de hecho,
pues el papel que tienen en el marco de coordinación relatado no es el de una
autoridad, sino el de particulares obligados a cumplir con el propio
ordenamiento al realizar operaciones vulnerables.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo
en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen
Vergara López.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.

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