SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SEMANA 34

11:46


Viernes 21 de agosto de 2015.
Tesis y Jurisprudencias Administrativas Fiscales.

Índice

  1. Procedimiento Contencioso Administrativo Federal. La Autoridad Responsable en la puede ofrecer pruebas respecto a la litis hasta la ampliación de demanda. (Tesis Aislada).
  2. Impuesto Sobre Nóminas. Art.159 a 164-BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, constituyen un sistema normativo, por lo tanto la reforma al artículo 157 permite formular juicio de insconstitucionalidad por los articulos que integran el sistema normativo. (Tesis Aislada).
  3. Nominas. Art. 43 Ley de Hacienda de Quintana Roo. Es inconstitucional la obligación que impone de aperturar una cuenta en una Institución Bancaria con circunscripción donde presten su servicio. (Jurisprudencia).
  4. Visita Domiciliaria. Para considerar debidamente fundamentada el requerimiento de estados de cuenta, basta que se invoque el artículo 45 del CFF. (Jurisprudencia)
  5. 3ra. Modificación Miscelanea 2013. La que preveé que las notificaciones electronicas por buzón tributario; es de naturaleza autoaplicativa.  (Jurisprudencia)
  6. PRIORPI. No vulnera el principio de presunción de inocencia. (Jurisprudencia)
  7. PRIORPI. No trasgrede el principio de seguridad Jurídica.   (Jurisprudencia)
  8. PRIORPI. No impone a los particulares a presatar un servicio público (Tesis Aislada)
  9. PRIORPI. No constituye a los particulares autoridades de hecho. (Tesis Aislada).


1
Época: Décima Época
Registro: 2009810
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.27 A (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA LA AUTORIDAD PUEDE OFRECER PRUEBAS RESPECTO DE LA LITIS QUE HASTA ESE MOMENTO SE INTEGRA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en las fracciones I a V del propio numeral, entre los que se encuentran las pruebas documentales que se ofrezcan. Por tanto, es hasta ese momento cuando la autoridad administrativa está en condiciones de exhibir las pruebas que estime pertinentes para acreditar los hechos planteados en la ampliación, sin que con ello se genere un estado de indefensión a la actora, ya que está en aptitud de conocer su contenido y rebatir el alcance probatorio en el juicio respectivo. Además, si con motivo de la valoración la sentencia le resultara adversa, puede controvertirla mediante el juicio de amparo directo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 348/2014. 4 de marzo de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


2
Época: Décima Época
Registro: 2009808
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.26 A (10a.)

IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. AL COMPRENDERSE EL OBJETO, BASE, TARIFA Y ÉPOCA DE PAGO EN LOS ARTÍCULOS 154 A 160 BIS-5 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONSTITUYEN, EN CONJUNTO, UN SISTEMA NORMATIVO; DE AHÍ QUE LA REFORMA AL ARTÍCULO 157 PERMITA FORMULAR EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE TODOS LOS PRECEPTOS QUE LO INTEGRAN.

De las jurisprudencias P./J. 114/99, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS." y 2a./J. 100/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.", se desprende, de la primera, que cuando un tributo es modificado en alguno de sus elementos esenciales, el particular puede formular el planteamiento de inconstitucionalidad de todos los artículos que, aun sin haber sido modificados, se encuentren vinculados con la norma que sí se altera; en tanto que, de la segunda, se advierte que para formular el anterior planteamiento se requiere de una relación directa entre los artículos reclamados. Entonces, para la materialización del tributo o el cobro del impuesto sobre nóminas en el Estado de Nuevo León, es necesaria la aplicación conjunta de los artículos 154 a 160 bis-5 de la Ley de Hacienda del Estado, ya que el artículo 154 establece el objeto del tributo; el 155 indica los sujetos del impuesto; el 156 la base del impuesto; el 157 establece la tasa del tributo; el 158 la época de pago; el 159 las reglas que deben observar los causantes de este impuesto al presentar los avisos, datos, documentos e informes a las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; por su parte, el 160 señala las erogaciones que están exentas del pago del impuesto; y, finalmente, los restantes artículos 160 Bis a 160 bis-5 señalan la forma en que la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación tratándose de ese impuesto. Así, dada la interrelación de dichos dispositivos, es claro que, en conjunto, integran el sistema normativo del impuesto sobre nóminas, ya que uno no puede subsistir sin el otro. Por tanto, si la reforma al artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, modificó la tasa del 2% al 3%, y para el cobro se requiere la vinculación de ese precepto con los demás artículos contenidos en todo el conjunto normativo que integra el tributo, hace que todo el impuesto sea susceptible de ser sometido al control constitucional, pues alteró la mecánica para la determinación de la tasa y redunda en una variación en cuanto a los demás elementos esenciales del tributo; además, al formularse para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública del Estado, en realidad creó un tributo distinto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 200/2014. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.

Amparo en revisión 219/2014. Kemet de México, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.

Amparo en revisión 253/2014. Edicel, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.

Amparo en revisión 320/2014. Filtros y Mallas Industriales, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.

Amparo en revisión 18/2015. Lala Operaciones, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 114/99 y 2a./J. 100/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 18 y Tomo XXVII, junio de 2008, página 400, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


3
Época: Décima Época
Registro: 2009796
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXVII.3o. J/28 (10a.)

NÓMINAS. EL ARTÍCULO 43, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL IMPONER A LOS CONTRIBUYENTES DE ESE IMPUESTO LA OBLIGACIÓN DE APERTURAR UNA CUENTA EN UNA INSTITUCIÓN BANCARIA AUTORIZADA DOMICILIADA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DONDE PRESTEN SU SERVICIO ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRARIAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.

El citado precepto supedita el "legal funcionamiento" de los intermediarios laborales -subcontratistas u outsorcing- sin domicilio en el Estado, a aperturar una cuenta en una institución bancaria autorizada, domiciliada en la circunscripción donde presten su servicio y hacerlo del conocimiento de la autoridad recaudadora de rentas. Ahora bien, de un test de proporcionalidad y razonabilidad de la referida porción normativa, deriva que ésta no abona en favor de un mecanismo razonable y concreto que permita una mejor recaudación del impuesto sobre nóminas -lo cual pondría de manifiesto su carácter racional-, ni tampoco facilita al contribuyente el cumplimiento de su obligación sustantiva. Por tanto, al condicionar el funcionamiento de la empresa o establecimiento al cumplimiento de dicha obligación formal -o periférica a la obligación sustantiva tributaria- es inconstitucional, por contrariar los principios de legalidad y razonabilidad legislativa, que derivan de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2014. Servicios de Personal de Hotelería, S. de R.L. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Amparo en revisión 118/2014. Integración Dinámica Gca, S.A. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.

Amparo en revisión 112/2014. Servicios Hoteleros de Punta Cancún, S. de R.L. de C.V. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.

Amparo en revisión 176/2014. Servicios Hoteleros Rmaya One, S. de R.L. de C.V. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.

Amparo en revisión 104/2014. Administración Corporativa Laguna, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 104/2014, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1351.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


4
Época: Décima Época
Registro: 2009795
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.VII.A. J/1 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES SUS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA, BASTA QUE EN LA ORDEN RESPECTIVA SE INVOQUE EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

El artículo indicado, en su párrafo primero, regula, entre otras, la facultad de los visitadores de requerir a los visitados, a sus representantes o a la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, que mantengan a su disposición la contabilidad y demás papeles, entre ellos, sus estados de cuenta bancarios con los que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, y si bien ese precepto se integra con seis párrafos, y el tercero de ellos con nueve fracciones, de su texto no se advierten facultades diferentes a las contempladas en el primer párrafo. Entonces, si en la orden de visita domiciliaria se invoca como fundamento de la facultad de la autoridad tributaria para requerir a los contribuyentes los estados de cuenta bancarios durante su práctica, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, se satisface el requisito de fundamentación contenido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no puede considerarse que tal circunstancia viole el principio de seguridad jurídica por colocar en incertidumbre al contribuyente a quien se dirige la orden, respecto a la facultad que la autoridad tributaria ha decidido ejercer.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 26 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Graciela Guadalupe Alejo Luna, Eliel Enedino Fitta García, Luis García Sedas y José Pérez Troncoso. Disidentes: Víctor Hugo Mendoza Sánchez y Anastacio Martínez García. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Francisco René Olivo Loyo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 722/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 643/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


5
Época: Décima Época
Registro: 2009793
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/42 A (10a.)

TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 1-B Y 3, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE AGOSTO DE 2013. SU REGLA II.2.10.5 QUE PREVÉ QUE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS POR DOCUMENTO DIGITAL SE REALIZARÁN A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.

La regla aludida establece que, para los efectos del artículo 134, fracción I, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones electrónicas por documento digital se realizarán a través del buzón tributario disponible en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT); que, previo a la realización de la notificación, al contribuyente le será enviado al correo electrónico proporcionado al SAT al momento de generar su firma electrónica, o bien, al que hubiera señalado para tal efecto, un aviso indicándole que en el buzón tributario se encuentra pendiente de notificación un documento emitido por la autoridad fiscal; y que los contribuyentes contarán con 5 días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar pues, de no hacerlo, la notificación electrónica se tendrá por realizada al sexto día, contado a partir del día siguiente a aquel en el que fue enviado el referido aviso. Ahora bien, dicha regla es de naturaleza autoaplicativa, pues con su sola entrada en vigor actualiza en perjuicio de los contribuyentes la obligación de consultar permanentemente el correo electrónico proporcionado al SAT, para efectos de abrir los avisos de notificaciones pendientes, esto es, el deber de estar pendiente indefinidamente de los avisos que eventualmente pudiere enviarle la autoridad, al margen de que ésta los envíe o no al correo electrónico, pues este acto (enviar el aviso de notificación pendiente en el buzón tributario) no es condición necesaria ni suficiente de dicho deber, que nace, ipso iure, con la mera entrada en vigor de la norma.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 15/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de junio de 2015. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, José Alejandro Luna Ramos, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Encargada del engrose: Guillermina Coutiño Mata. Secretarios: Alejandro González Piña y Carlos Bahena Meza.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 890/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 183/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


6
Época: Décima Época
Registro: 2009786
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXLIX/2015 (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LOS ARTÍCULOS 2 Y 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Los preceptos citados limitan el uso de dinero en efectivo en aquellas actividades consideradas como vulnerables o susceptibles de utilizarse para el blanqueo de recursos de procedencia ilícita. Ahora bien, dicha circunstancia obedece, según se advierte del proceso legislativo del cual surgieron, a que conforme a las mejores prácticas internacionales se reconocen cierto tipo de operaciones comerciales como más propensas a ser utilizadas para el lavado de recursos de procedencia ilícita. Así, los artículos 2 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no vulneran el principio de presunción de inocencia, pues no dan por sentado que quienes llevan a cabo operaciones en efectivo superiores a los montos determinados por la propia ley sean responsables de un delito, ni mucho menos que quienes están dedicados a ejercer una actividad vulnerable sean delincuentes, lo que se corrobora con el hecho de que aun cuando se considere que una determinada operación en efectivo tiene inmersos recursos de procedencia ilícita, esta situación deberá ser investigada por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Procuraduría General de la República, previa denuncia correspondiente, en términos del artículo 7 de la ley referida y siempre mediando una sentencia definitiva que derrote la presunción de inocencia de los probables responsables.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 104/2015. Garpa Arrenda, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


7
Época: Décima Época
Registro: 2009784
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXLVII/2015 (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

El precepto y fracción citados, al prever la obligación para quienes realicen actividades vulnerables de custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios, y conservar la información y documentación referida de forma física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente, no transgrede el principio de seguridad jurídica, al no definir lo que debe entenderse por "información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable", en virtud de que, además de que las leyes no son diccionarios, es lógico y razonable que el legislador no hubiera delimitado con absoluta precisión dicho concepto, en la medida en que son múltiples las actividades que el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita considera como susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de recursos de procedencia ilícita, por lo que sería impráctico y complejo delimitar la clase de información y documentación que puede producir cada tipo de sujeto obligado. En efecto, el artículo 17 referido, en sus quince fracciones, prevé actividades de objeto social diverso que van desde las vinculadas a la práctica de juegos con apuestas y sorteos, pasando por subastas y emisión de tarjetas de crédito, hasta las relacionadas con vehículos automotrices e inmuebles, por lo que el legislador utilizó una expresión que engloba lo que los sujetos obligados deben custodiar, proteger, resguardar y evitar su destrucción u ocultamiento, esto es, la información y documentación.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


8
Época: Décima Época
Registro: 2009783
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXLV/2015 (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO IMPONE A LOS PARTICULARES LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO.

El precepto y fracción citados prevén para quienes realicen actividades vulnerables la obligación de custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios; asimismo, obliga a conservar la información y documentación referida de forma física o electrónica por un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que dichas obligaciones no implican la prestación de un servicio público que, en todo caso, correspondería al Estado, o uno distinto de aquellos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera como obligatorios, es decir, el de las armas, el de los jurados, los concejiles o los de elección popular; por el contrario, las obligaciones a que se refieren el precepto y fracción referidos forman parte de la coordinación interinstitucional prevista en el artículo 2 del propio ordenamiento, es decir, a aquella que tiene como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, máxime que proteger el sistema financiero y la economía nacional del blanqueo de recursos provenientes de actividades ilícitas es una labor compleja que atañe, para su eficaz combate, no sólo a los órganos de gobierno, sino también requiere de la colaboración de los gobernados y, más aún, de aquellos dedicados a actividades consideradas por la propia ley y las mejores prácticas internacionales como susceptibles de utilizarse para el lavado de dinero.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

9
Época: Décima Época
Registro: 2009781
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CCXLVI/2015 (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE A LOS PARTICULARES EN AUTORIDADES DE HECHO.

El precepto citado prevé obligaciones dirigidas a compeler a quienes desarrollen actividades vulnerables, específicamente a recabar, entre otras cuestiones, documentación e información que permita conocer el origen de los pagos en efectivo superiores a determinados montos, susceptibles de provenir de actividades ilícitas. Ahora bien, dichas obligaciones se inscriben en un marco de coordinación interinstitucional prevista en la ley para recabar elementos útiles en la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como para evitar el uso de los recursos para su financiamiento. Así, el artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no constituye a los particulares en autoridades de hecho, pues el papel que tienen en el marco de coordinación relatado no es el de una autoridad, sino el de particulares obligados a cumplir con el propio ordenamiento al realizar operaciones vulnerables.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.


Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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