VICIOS FORMALES, SU NILIDAD DEBERÁ DECRETARSE PARA EFECTOS.
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VICIOS FORMALES, SU NILIDAD DEBERÁ
DECRETARSE PARA EFECTOS.
Los actos derivados del ejercicio de las facultades discrecionales de
cualquier autoridad fiscalizadora (SAT, IMSS, ADUANA, INFONAVIT) son
impugnables a través del juicio contencioso administrativo (Juicio de Nulidad)
el cual se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. En la demanda de nulidad se hacen valer las violaciones que la
autoridad fiscal comete durante el proceso de revisión o fiscalización.
Existen dos tipos de argumentos que se pueden hacer valer dentro de la
demanda de nulidad, los argumentos de fondo, que son los que atacan de manera
frontal los criterios que la autoridad utilizó para determinar omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, es decir, la supuesta conducta
desplegada por el contribuyente que es contraria a lo establecido por las
legislaciones tributarias, y los argumentos de forma, los que consisten en
hacer valer en la demanda de nulidad las violaciones al procedimiento de fiscalización (ausencia o indebida
fundamentación, falta de motivación, ilegalidades en la notificación etc.).
Ahora bien, la nulidad que recae a cada uno de estos argumentos es
diferente, siendo el caso, que en tratándose de argumentos de fondo la nulidad
que recaerá al mismo será lisa y llana de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (LFPCA). Y, para el caso de los argumentos de forma, la nulidad
que recaerá al mismo puede ser nulidad para efectos de que se reponga el
procedimiento, nulidad para efectos de que la autoridad reconozca algún derecho
dentro del procedimiento o bien nulidad lisa y llana, según lo dispone el
artículo 52, fracciones II, III y IV, de la LFPCA.
Existe un criterio Jurisprudencial, emitido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que la nulidad que debe
recaer a los vicios de forma, deberá de ser siempre nulidad para efectos y no puede decretarse su nulidad lisa y llana,
ni simple o discrecional, lo cual se traduce en que la autoridad determine
dictar una nueva resolución o bien, decida no hacerlo, en el entendido de que
si decide actuar deberá sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta
para cumplir con el fallo y a subsanar los vicios formales de que adolecía el
acto declarado nulo.
Lo anterior se traduce en que en tratándose de fallos que tengan como
origen un vicio de forma, en la nulidad que se dicte, quedará a salvo la
facultad de la autoridad para subsanar los vicios en el procedimiento, iniciar
una nueva facultad de comprobación o bien dictar una diversa resolución
determinante en la que se subsanen los vicios de forma por los que se declaró
nulo el acto primigenio.
El criterio aquí comentado lleva por rubro:
“NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO
DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA
EFECTOS.
Décima Época. Registro: 2008559. Instancia: Segunda Sala.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II. Materia(s):
Administrativa
Tesis: 2a./J. 133/2014 (10a.)”
Tesis: 2a./J. 133/2014 (10a.)”
M.D.F.
Christian Narváez Ortiz.
Socio
de Litigio Fiscal.
LegalPride,
S.C.
Acreditado
en tributación y política fiscal por el Tribunal Internacional de Conciliación
y Arbitraje del Merco Sur. (TICAMER).
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