VICIOS FORMALES, SU NILIDAD DEBERÁ DECRETARSE PARA EFECTOS.

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VICIOS FORMALES, SU NILIDAD DEBERÁ DECRETARSE PARA EFECTOS.

Los actos derivados del ejercicio de las facultades discrecionales de cualquier autoridad fiscalizadora (SAT, IMSS, ADUANA, INFONAVIT) son impugnables a través del juicio contencioso administrativo (Juicio de Nulidad) el cual se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En la demanda de nulidad se hacen valer las violaciones que la autoridad fiscal comete durante el proceso de revisión o fiscalización.

Existen dos tipos de argumentos que se pueden hacer valer dentro de la demanda de nulidad, los argumentos de fondo, que son los que atacan de manera frontal los criterios que la autoridad utilizó para determinar omisiones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, es decir, la supuesta conducta desplegada por el contribuyente que es contraria a lo establecido por las legislaciones tributarias, y los argumentos de forma, los que consisten en hacer valer en la demanda de nulidad las violaciones al procedimiento  de fiscalización (ausencia o indebida fundamentación, falta de motivación, ilegalidades en la notificación etc.).

Ahora bien, la nulidad que recae a cada uno de estos argumentos es diferente, siendo el caso, que en tratándose de argumentos de fondo la nulidad que recaerá al mismo será lisa y llana de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA). Y, para el caso de los argumentos de forma, la nulidad que recaerá al mismo puede ser nulidad para efectos de que se reponga el procedimiento, nulidad para efectos de que la autoridad reconozca algún derecho dentro del procedimiento o bien nulidad lisa y llana, según lo dispone el artículo 52, fracciones II, III y IV, de la LFPCA.

Existe un criterio Jurisprudencial, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que la nulidad que debe recaer a los vicios de forma, deberá de ser siempre nulidad para efectos y  no puede decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, lo cual se traduce en que la autoridad determine dictar una nueva resolución o bien, decida no hacerlo, en el entendido de que si decide actuar deberá sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo y a subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado nulo.

Lo anterior se traduce en que en tratándose de fallos que tengan como origen un vicio de forma, en la nulidad que se dicte, quedará a salvo la facultad de la autoridad para subsanar los vicios en el procedimiento, iniciar una nueva facultad de comprobación o bien dictar una diversa resolución determinante en la que se subsanen los vicios de forma por los que se declaró nulo el acto primigenio.

El criterio aquí comentado lleva por rubro:
“NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS.
Décima Época. Registro: 2008559. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II. Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 133/2014 (10a.)”

M.D.F. Christian Narváez Ortiz.
Socio de Litigio Fiscal.
LegalPride, S.C.

Acreditado en tributación y política fiscal por el Tribunal Internacional de Conciliación y Arbitraje del Merco Sur. (TICAMER).

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