SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SEMANA 32

11:43


VIERNES 07 de Agosto de 2015
Tesis y jurisprudencias Administrativas Fiscales


1
Época: Décima Época
Registro: 2009667
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 81/2015 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL TÉRMINO "TERCEROS" EMPLEADO EN LOS REQUERIMIENTOS RELACIONADOS CON LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS DISPOSICIONES FISCALES QUE IMPONEN CARGAS O EXCEPCIONES A ÉSTAS Y DE LEGALIDAD.

Conforme al numeral citado, los obligados al pago del impuesto al valor agregado proporcionarán mensualmente a las autoridades fiscales la información sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto en las operaciones con sus proveedores. Ahora, los actos que tienen como fundamento de la actuación de la autoridad el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, que establece como infracción la falta de presentación de la información referida, sea que se trate del requerimiento de cumplimiento de la obligación, de la determinación de la comisión de la infracción por su incumplimiento o de la imposición de la sanción correspondiente, en los que se alude a las operaciones con "terceros" y no a las realizadas con "proveedores", no constituyen una aplicación extensiva de las normas en contravención al principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales que imponen cargas o excepciones a éstas, así como infracciones y sanciones, contenido en el artículo 5o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, porque la referencia a las operaciones con "terceros" en el acto de autoridad, unido a la invocación de las normas indicadas, permiten conocer con plena certidumbre que la autoridad está requiriendo el cumplimiento de la obligación sólo respecto de las operaciones con proveedores, en tanto la alusión a "terceros" únicamente supone el uso de un término genérico, de suerte que tampoco se transgrede el principio de legalidad, en tanto que se citan los fundamentos legales aplicables y las causas que motivan la actuación de la autoridad, existiendo adecuación entre éstas y la hipótesis normativa.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 403/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 13 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis VIII.1o.P.A. J/33 (9a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. SI SE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES REALIZADAS ‘CON TERCEROS’ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, DEBE ENTENDERSE QUE SE REFIERE A LA RELATIVA A LAS EFECTUADAS ‘CON SUS PROVEEDORES’.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3727, y

El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 6/2014.

Tesis de jurisprudencia 81/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del diez de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

2
Época: Décima Época
Registro: 2009678
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXIX/2015 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR PRESUNTIVAMENTE LA UTILIDAD FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD, POR SER INAPLICABLE AL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERAL 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El artículo 90 aludido prevé el procedimiento especial para determinar presuntivamente la utilidad fiscal, es decir, la base gravable del impuesto sobre la renta, a la que posteriormente se aplica la tasa correspondiente; procedimiento que tiene como origen el desconocimiento de la autoridad de los ingresos, el valor de los actos, las actividades o los activos del contribuyente. Por su parte, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al prever que las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos y valor de actos o actividades por los que deben pagarse contribuciones, establece una presunción legal para considerar que un ingreso puede constituir uno de los conceptos que integran la base del tributo, cuyo monto se puede desestimar, o bien, disminuir, derivado del conocimiento y certeza por la autoridad de la cantidad a que ascienden dichos ingresos, motivo por el que lleva a cabo una determinación con base cierta y que, por su naturaleza, admite prueba en contrario, con lo que es posible desvirtuar su existencia o reducir su cuantía. En este tenor, el artículo 90 mencionado no transgrede el principio tributario de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no comprender el supuesto normativo del numeral 59, fracción III, invocado, en virtud de que la desigualdad de trato a los contribuyentes a que hacen referencia esas normas se justifica en razones objetivas y proporcionales, ya que se ubican en situaciones diversas, porque tanto el acto de origen, como el fundamento de la actuación de la autoridad son diferentes, lo que a su vez ocasiona distintas formas de regulación.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 5139/2014. Construcciones y Mantenimiento del Desierto, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.


Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


3
Época: Décima Época
Registro: 2009660
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 106/2015 (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE COMERCIO.

La finalidad de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita es proteger el sistema financiero y la economía nacional a través de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, y en sus diversas disposiciones establece limitaciones para llevar a cabo esos actos u operaciones, imponiendo obligaciones y prohibiciones a quienes realicen actividades consideradas como vulnerables, como la de condicionar el pago y aceptar la liquidación o el pago en efectivo de diversas actividades hasta por cierto monto a razón de salarios mínimos, además de obligar a recabar información y dar los avisos que en la ley señala; sin embargo, ello no viola el derecho a la libertad de trabajo y de comercio reconocido por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no prohíbe de manera absoluta el desempeño de las actividades comerciales o profesionales, sino que sólo conlleva una restricción de las operaciones en efectivo que se consideran de alto valor y el establecimiento de ciertas obligaciones para quienes realizan actividades consideradas como vulnerables, y se justifica por el beneficio social que busca como finalidad constitucionalmente válida evitar que los recursos de procedencia ilícita fortalezcan las estructuras financieras de la organización delictiva.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 395/2014. Susana Margarita Bravo Vieytez. 17 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.

Amparo en revisión 516/2014. Aeroplasa Automotriz, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Amparo en revisión 610/2014. Víctor Elías Aboumrad Tamer. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández.

Amparo en revisión 618/2014. Expo Lahe, S.A. de C.V. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández.

Amparo en revisión 713/2014. Servicios de Comercio Electrónico, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Miguel Ángel Burguete García y Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 106/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de julio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
4
Época: Décima Época
Registro: 2009685
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.IV.A. J/15 A (10a.)

IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL DECRETO NÚMERO 37, POR EL QUE SE REFORMA, ENTRE OTROS, EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE INCREMENTA SU TASA DEL 2% AL 3%, IMPACTA EN EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 160, FRACCIÓN II, INCISOS D) Y F), DEL PROPIO ORDENAMIENTO ESTABLECIDA PREVIAMENTE Y, POR ENDE, ÉSTE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.

El incremento a la tasa del impuesto sobre nóminas mediante la reforma indicada al artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, impactó en el sentido y alcance del artículo 160, fracción II, incisos d) y f), previamente instituido en el mismo ordenamiento, que establece que están exentas del pago del impuesto sobre nóminas las erogaciones efectuadas por las instituciones educativas y las asociaciones religiosas; por consiguiente, puede impugnarse en amparo, aun cuando se haya consentido tácitamente la obligación de enterar el impuesto relativo a la tasa del 2% y que tales instituciones y asociaciones no lo pagarán, pues no puede concluirse que también se consintió pagar el impuesto a la tasa del 3% y que dichos sujetos sigan estando totalmente exentos; de ahí que no se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada (61, fracción XIII, de la vigente), al actualizarse el interés jurídico de las contribuyentes obligadas en relación con un sistema de exención de mayor magnitud, a raíz del aumento en la tasa del impuesto, lo que refleja una afectación jurídica no respecto de sus elementos esenciales, sino en clara repercusión en las exenciones permitidas, cuestión que incide en los temas tributarios de legalidad y equidad. Lo anterior, ponderando el principio de seguridad jurídica que conllevan los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada, en atención a que ante una causa de improcedencia dubitable, debe privilegiarse la aplicación del derecho humano a una tutela judicial efectiva, a la luz de los principios de interpretación más favorable a la persona e in dubio pro actione, conforme a los artículos 17 constitucional, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de adoptar la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa y Cuarto en Materia de Trabajo (antes Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa), todos del Cuarto Circuito. 4 de junio de 2015. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Meza Pérez, Sergio Javier Coss Ramos, quien formuló voto concurrente, y José Elías Gallegos Benítez. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.

Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 221/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 251/2014 y el diverso sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, actualmente Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 63/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


5
Época: Décima Época
Registro: 2009719
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.89 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA SU ACTA FINAL, CUANDO NO AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS DE LOS CONTRIBUYENTES.

Conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo procede contra los actos y resoluciones definitivas de carácter fiscal y administrativo que en él se enuncian; hipótesis en la que, por regla general, no se ubica el acta final de una visita domiciliaria, pues dicha actuación no reviste carácter definitivo, al no ser la que concluye el procedimiento de fiscalización respectivo. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que los artículos 46-A, penúltimo párrafo y 50, antepenúltimo y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación establezcan que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o emitir la resolución correspondiente, los contribuyentes interponen algún medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, en el caso del primer precepto, o contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, tratándose del segundo, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de éstos; que en dicha determinación se deberán señalar los plazos en que ésta puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo, y que cuando en la resolución se omita ese señalamiento el contribuyente contará con el doble del plazo legalmente establecido para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso, pues de una interpretación armónica de estos últimos preceptos se colige que la impugnación del acta final a que alude el numeral 50 citado, sólo se refiere a los casos en los que se controviertan determinaciones que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos, verbigracia, una multa impuesta por el incumplimiento a una obligación formal relacionada con las obligaciones presuntamente incumplidas durante la práctica de la visita domiciliaria.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 722/2014. Jorge David Maza González. 14 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: J. Guadalupe Martínez Cipriano.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


6
Época: Décima Época
Registro: 2009704
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.C.9 K (10a.)

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR PARA FIJAR EL IMPORTE DE LA GARANTÍA, NO LO EXIME DE REALIZARLO SOBRE UNA BASE OBJETIVA, CUANDO LE SEA POSIBLE.

No obstante que el artículo 132 de la Ley de Amparo establece que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado, no estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía; esta situación no exime al juzgador de fijarlo cuando le sea posible sobre una base objetiva, expresando los fundamentos y razones que lo llevaron a su determinación, así como de tomar en consideración las pruebas aportadas en el incidente de suspensión, a fin de evitar que el monto a garantizar resulte excesivo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 196/2014. Jaime Abraham Cabrera Gómez. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Lidiette Gil Vargas.


Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

7
Época: Décima Época
Registro: 2009715
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXVII.3o.17 A (10a.)

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA LA VALIDEZ DE LAS SUSCRITAS EN AUSENCIA DE UN MAGISTRADO TITULAR DE UNA SALA REGIONAL, EN ÉSTAS DEBE MENCIONARSE LA CALIDAD DE LA PERSONA QUE LO SUPLE Y QUIÉN LA AUTORIZÓ.

Conforme a los artículos 8, párrafos tercero y cuarto, 37, fracción XI y 41, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 29, 30, 31, todos en su fracción I y 32 del reglamento interior del propio órgano jurisdiccional, la forma de suplir las ausencias de los Magistrados de las Salas Regionales opera de la manera siguiente: a) las faltas definitivas serán suplidas por un Magistrado supernumerario adscrito por la Junta de Gobierno y Administración y, a falta de éste, por el primer secretario del Magistrado ausente; b) las temporales y las comisiones menores a un mes serán suplidas por el primer secretario del Magistrado ausente, por autorización del presidente de la Sala Regional, quien debe informar de ello a la junta; y, c) las faltas temporales y las comisiones mayores a un mes serán cubiertas por un Magistrado supernumerario y, a falta de éste, por el primer secretario del Magistrado ausente, caso en el que la junta aludida deberá autorizarlo. En consecuencia, es necesario que en la sentencia se mencione si la persona que suscribe en ausencia de un Magistrado titular es uno supernumerario o el primer secretario del ausente, además de indicar si fue autorizado por la Junta de Gobierno y Administración o por el presidente de la Sala Regional, pues sólo así se crea certeza jurídica, en tanto que se conoce si la sentencia fue aprobada por una persona con facultades legales para actuar; de ahí que, en caso contrario, será inválida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 104/2015. Mr. Money, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

8
Época: Décima Época
Registro: 2009665
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 85/2015 (10a.)

PERSONAS MORALES OFICIALES. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, EN LA VÍA QUE CORRESPONDA, CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE LES IMPONE UNA MULTA O LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA.

Acorde con los artículos 9o. de la Ley de Amparo abrogada y 7o. de la vigente, las personas morales de derecho público pueden ejercitar, excepcionalmente, la acción constitucional, en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, en aquellas relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los gobernados. En ese contexto, cuando una autoridad impone a otra una multa derivada de la infracción a la normativa a la que está sujeta, surge una situación particular que, aun cuando se entabla entre dos entes oficiales, dista de aquella en la que ambos actúan en un margen de colaboración. Consecuentemente, la persona moral oficial afectada por la imposición de una multa, con independencia de si la infracción que la generó encontró su génesis en el ejercicio de funciones estatales, como la prestación de un servicio público, o en la realización de una actividad supeditada al otorgamiento de una autorización, licencia o permiso, se sitúa en un ámbito de supra a subordinación con respecto a la autoridad sancionadora que, evidentemente, actuó en uso de su potestad de imperio, en tanto que su acción proviene del ejercicio de las facultades sancionatorias de las que se halla investida por ministerio de ley; de ahí que la entidad pública a la que se impone la multa se ubica, en ese supuesto, en condiciones esencialmente iguales que los particulares a quienes se les fija una sanción pecuniaria, al verse sometida a la decisión de una autoridad diversa que goza de fuerza vinculante y que impacta directamente en su esfera patrimonial, cuya efectividad no se ve desvirtuada por la naturaleza pública del destinatario de ese acto, lo que legitima a este último para promover juicio de amparo, ya sea que se trate de la vía directa, cuando se combata la resolución que pone fin al procedimiento o la sentencia dictada en el juicio contencioso en que se impugna una multa, o bien, en la indirecta, cuando proceda desde luego al no existir medio ordinario de defensa en su contra o por operar una excepción al principio de definitividad.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 39/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa, y Segundo del Noveno Circuito. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis IV.2o.A.77 A (10a.), de título y subtítulo: "SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE DE MONTERREY, INSTITUCIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA VALIDEZ DE UNA MULTA IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA POR INCUMPLIR LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS Y PARTICULARES DEL PERMISO OTORGADO PARA DESCARGAR AGUAS RESIDUALES.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2632,

Tesis IX.2o.28 A, de rubro: "AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUE DERIVA LA SENTENCIA IMPUGNADA CONTROVIRTIERON UNA MULTA IMPUESTA POR VIOLACIÓN A LA LEY AMBIENTAL LOCAL AL EJERCER SU FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE PRESTAR LOS SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1680, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 561/2014.

Tesis de jurisprudencia 85/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


9
Época: Décima Época
Registro: 2009651
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 55/2015 (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO CUANDO SE TIENE POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO SIN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA ACATADO LOS LINEAMIENTOS Y LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL FALLO PROTECTOR.

Conforme a la regulación del recurso de inconformidad en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, si se concede el amparo para determinados efectos, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los tribunales colegiados de circuito deben analizar exhaustiva y oficiosamente la sentencia dictada en cumplimiento a dicho fallo, pues si de los autos se advierte que los tribunales colegiados de circuito o los juzgados de distrito dieron por cumplida una ejecutoria de amparo y la autoridad responsable no la acató en sus términos, resulta evidente que el fallo no se ha cumplido y, por ende, el recurso de inconformidad interpuesto debe declararse fundado. Lo anterior es así, aun cuando el tribunal de amparo haya otorgado libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, ya que ésta no debe obviar los lineamientos y las consideraciones señalados en la ejecutoria, en tanto que éstos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de la decisión de la potestad jurisdiccional federal.

PRIMERA SALA

Recurso de inconformidad 727/2013. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña.

Recurso de inconformidad 6/2014. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Recurso de inconformidad 713/2014. Beatriz Flores Naranjo y otros. 17 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Recurso de inconformidad 693/2014. Luis Eugenio Aguirre Olivas. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: María Isabel Castillo Vorrath.

Recurso de inconformidad 53/2015. Olegario Patrón Domínguez. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Tesis de jurisprudencia 55/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



10
Época: Décima Época
Registro: 2009681
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LX/2015 (10a.)

SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. SI SU NOTIFICACIÓN PERSONAL SE REALIZÓ DE MANERA IRREGULAR, PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención al criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenen notificar personalmente la resolución de amparo directo, pero alguna de las partes advierta que ésta se realizó de manera irregular, podrá impugnar esa cuestión mediante el incidente de nulidad de actuaciones, al ser el medio adecuado para combatir las irregularidades cometidas al notificarse el fallo, pues a través de ese medio de impugnación puede determinarse su insubsistencia.

SEGUNDA SALA

Recurso de reclamación 10/2015. Ignacio Herman Ciprés Baños. 3 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


11
Época: Décima Época
Registro: 2009680
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LVII/2015 (10a.)

SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE HUBIERE PRONUNCIADO O NO AL RESPECTO.

Por regla general, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que, otorgada la protección constitucional, la autoridad debe darles cumplimiento sin más trámite. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional, con independencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito se haya pronunciado o no al respecto, la sentencia debe notificarse personalmente, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso k), de dicha ley, que deja a la discreción del órgano jurisdiccional ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes cuando a su juicio así lo ameriten; lo que en el caso se justifica, porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrirla conforme al artículo 86 de la ley de la materia, por conducto del órgano jurisdiccional que la haya dictado en el plazo de 10 días, contado a partir de que surta efectos la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo para declarar que ha causado ejecutoria, a fin de que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento.

SEGUNDA SALA

Recurso de reclamación 10/2015. Ignacio Herman Ciprés Baños. 3 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

12
Época: Décima Época
Registro: 2009679
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LIX/2015 (10a.)

SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. ANTE LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE ORDENAR SU NOTIFICACIÓN PERSONAL, PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARE QUE HA CAUSADO EJECUTORIA.

No obstante que conforme al criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligación del Tribunal Colegiado de Circuito ordenar la notificación personal de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, cuando alguna de las partes se vea afectada con motivo de la orden de notificación por lista de esa resolución, antes de interponer el recurso de revisión en amparo directo, debe hacer valer el de reclamación contra el auto que declare que ha causado ejecutoria.

SEGUNDA SALA

Recurso de reclamación 10/2015. Ignacio Herman Ciprés Baños. 3 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

13
Época: Décima Época
Registro: 2009661
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a./J. 97/2015 (10a.)

PRUEBA PERICIAL. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.

El artículo 151, párrafo último, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, establece que la prueba pericial será calificada por el Juez según prudente estimación, lo que significa que, para su valoración, no está sujeto a un método legal o tasado, sino que es libre, lo que no implica que la que lleve a cabo esté exenta de una exposición razonada que desarrolle las conclusiones a las que arribe, porque ese ejercicio de razonabilidad, que involucra la valoración de una prueba pericial según su prudente estimación, también exige el respeto al principio de legalidad que obliga, en el ejercicio jurisdiccional, a motivar las conclusiones que expliquen por qué el dictamen pericial provoca convicción para el dictado de la sentencia, por lo que sólo llevando a cabo el ejercicio que se indica podrá calificarse como debidamente valorada una prueba pericial en el juicio de amparo.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 453/2012. Baxter, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Amparo en revisión 622/2012. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Amparo en revisión 623/2012. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Amparo en revisión 624/2012. Laboratorios Pisa, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se pronunció por una concesión del amparo más amplia Margarita Beatriz Luna Ramos y se separó de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Amparo en revisión 625/2012. Fresenius Kabi México, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López.

Nota: La presente tesis jurisprudencial deriva de precedentes de los que esta Segunda Sala ejerció su facultad de atracción; por lo que con base en el artículo 65 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se resolvieron simultáneamente derivado de su conexidad.

Tesis de jurisprudencia 97/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.




14
Época: Décima Época
Registro: 2009694
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.86 K (10a.)

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REFRENDO O LA PUBLICACIÓN DE NORMAS GENERALES CUANDO NO SE IMPUGNAN POR VICIOS PROPIOS.

Conforme al artículo 108, fracciones III y VIII, de la Ley de Amparo, en el amparo indirecto contra normas generales el quejoso podrá señalar, con el carácter de autoridades responsables, a las que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, siempre que formule conceptos de violación para impugnar esos actos por vicios propios. Por consiguiente, de la interpretación sistemática de las porciones normativas referidas con el artículo 61, fracción XXIII, de la propia ley, se colige que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando en la demanda se señalen como actos reclamados el refrendo o la publicación de normas generales, pero no se formulen conceptos de violación para controvertirlos por vicios propios.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 33/2015. Inversora Inmobiliaria Club, S.A. de C.V. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.


Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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