Tesis y Jurisprudencias Fiscales Administrativas al 06 de noviembre de 2015.

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Viernes, 06 de noviembre de 2015.
Tesis y Jurisprudencias Fiscales Administrativas.

Índice

  1. Demanda de Amparo Directo.- Si se presenta mediante uso de una firma electrónica distinta de la regulada por el consejo de la Judicatura Federal, aquella no puede tener el efecto de ser equivalente a la autografa para la procedencia del juicio (Tesis Aislada).
  2. Tenencia.- Los artículos 122, fracc. II y 132, fracc. II de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, para que el calculo del impuesto relativo preven una tasa preferente para los automóviles destinados al transporte público, no transgreden el principio de equidad tributaria. (Jurisprudencia).
  3. Suspensión provisional.- Procede concederla para que el quejoso continue gozando de la licencia de construcción previamente autorizada, siempre que la prorroga se solicite a la autoridad municipal antes de su vencimiento y no exista respuesta a la fecha de presentación de la demanda (Jurisprudencia).
  4. Sobreseimiento en el juicio de nulidad por la incompetencia material del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México para conocer del acto impugnado. Procede que ordene la remisión de los autos a la autoridad que estime competente. (Jurisprudencia).
  5. Sobreseimiento en el juicio conforme al código de procedimientos administrativos del Estado de México, por estimar que el Tribunal de lo Contencioso Local es incompetente para conocer el acto impugnado. Procede ordenar la remisión de los autos del Juicio de Nulidad a otra autoridad que se estime competente, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. (Jurisprudencia).
  6. Revisión Fiscal. Alcance de la expresión "Cuando el asunto verse... sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”, contenida en el artículo 63, Fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para efecto de la procedencia de aquel recurso. (Jurisprudencia).
  7. Queja Administrativa Infundada o Improcedente. Cuando el denunciante reclama en amparo tal determinación, se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del Juicio, que obiga al desechamiento de la demanda. (Jurisprudencia).
  8. Queja Administrativa Declarada Infundada o Improcedente. El denunciante carece de Interes Jurídico y legítimo para reclamar en amparo esa determinación y or ende, se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio, que obliga al desechamiento de plan de la demanda. (Jurisprudencia).
  9. Principio de progresividad de los Derechos Humanos. Su naturaleza y función en el Estado Mexicano. (Tesis Aislada).
  10. Principio de progresividad de los derechos humanos. Criterios para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano deriva en la violación de dicho principio. (Tesis Aislada).
  11. Acceso a la justicia. Supuesto en que la carga procesal de presentar una demanda ante autoridad competente se constituye en un obstáculo que vacía de contenido ese derecho fundamental. (Tesis Aislada).
  12. Renta. Las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del Impuesto relativo, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal, así como para determinar créditos fiscales por concepto de dicho tributo, únicamente respecto de aquellos que se reputen como definitivos conforme a la ley de la materia, no así cuando constituyen meros anticipos, ya que en ese supuesto, la autoridad debe esperar al cáclculo del gravamen que se efectua por ejercicios fiscales completos. (Jurisprudencia).
  13. Incompetencia por razón de la materia en el juicio de nulidad del TFJFA. Sus consecuencias jurídicas. (Jurisprudencia).

1
Época: Décima Época
Registro: 2010386
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XIX.1o.A.C.2 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI SE PRESENTA MEDIANTE EL USO DE UNA FIRMA ELECTRÓNICA DISTINTA DE LA REGULADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL (FIREL), AQUÉLLA NO PUEDE TENER EL EFECTO DE SER EQUIVALENTE A LA AUTÓGRAFA, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.

De los artículos 2o., 3o. y 175 de la Ley de Amparo se advierte que en el juicio de amparo es posible presentar la demanda correspondiente con el uso de las tecnologías de la información, mediante la firma electrónica regulada por el Consejo de la Judicatura Federal a través de acuerdos generales. Así, dicho órgano administrativo y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitieron la normativa aplicable para la implementación y uso de esa herramienta en los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2014, en los que establecieron la posibilidad de que las demandas de amparo directo se recibieran por medio de la firma electrónica implementada en los tribunales ordinarios; sin embargo, la condicionaron a la suscripción de un convenio entre el Poder Judicial de la Federación y los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo locales y a que: a) Aquél proporcione al órgano respectivo los programas informáticos necesarios; b) Los tribunales referidos reconozcan a la FIREL como el principal mecanismo de ingreso y consulta a los expedientes electrónicos; y, c) La Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas y el tribunal respectivo, emitan una declaratoria al respecto, la que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en el Periódico Oficial de la entidad política correspondiente. Por tanto, si quien se considere agraviado con alguna sentencia que admita amparo directo, presenta su demanda mediante una firma electrónica distinta de la denominada FIREL, aquélla no puede tener el efecto de ser equivalente a la autógrafa para la procedencia del juicio, aun cuando la autoridad responsable certifique su recepción, ya que aceptar ese acto como válido, implicaría analizar los requisitos de admisibilidad de un juicio federal a la luz de normas y mecanismos locales inaplicables. Esta circunstancia no limita el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues nada impide a los particulares presentar su demanda por escrito, ante la imposibilidad jurídica y material de hacerlo electrónicamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 231/2015. Fernando Raúl Roberto Ríos Suárez. 23 de julio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Guillermo Cuautle Vargas. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.

Amparo directo 155/2015. Francisco Ruiz Martínez. 23 de julio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Guillermo Cuautle Vargas. Ponente: María Inés Hernández Compeán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jonathan Nava Guzmán.

Amparo directo 159/2015. Concepción Rodríguez Mendoza. 23 de julio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Guillermo Cuautle Vargas. Ponente: María Inés Hernández Compeán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Perla Deyanira Pineda Cruz.

Amparo directo 139/2015. 30 de julio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Guillermo Cuautle Vargas. Ponente: María Inés Hernández Compeán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Sergio Vallejo Malvaez.

Nota: El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, y el Acuerdo General Conjunto Número 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

2
Época: Décima Época
Registro: 2010375
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.IV.A. J/18 A (10a.)

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 122, FRACCIÓN II, Y 132, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVÉN UNA TASA PREFERENTE PARA LOS AUTOMÓVILES DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Los citados preceptos, al establecer que respecto de automóviles denominados "taxis", la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos será de 0.245% del valor total del automóvil, mientras que para la generalidad de los automóviles aquélla es mayor y se incrementa conforme al valor del vehículo, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, porque al señalar que los vehículos denominados "taxis" contribuyen con una tarifa preferente, permite distinguir, del solo texto normativo, que el trato distintivo en cuestión únicamente radica en función del uso que corresponde a los "taxis", lo que evidencia en sí la finalidad por tratarse de vehículos destinados al transporte público, cuyo apoyo es considerado como sector prioritario dentro del desarrollo económico del Estado.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 17/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Cuarto Circuito. 25 de agosto de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Elías Gallegos Benítez y Sergio Javier Coss Ramos. Disidente y Ponente: Jorge Meza Pérez. Encargado del engrose: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2014 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 143/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

3
Época: Décima Época
Registro: 2010374
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.IV.A. J/19 A (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE EL QUEJOSO CONTINÚE GOZANDO DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PREVIAMENTE AUTORIZADA, SIEMPRE QUE LA PRÓRROGA SE SOLICITE A LA AUTORIDAD MUNICIPAL ANTES DE SU VENCIMIENTO Y NO EXISTA RESPUESTA A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN).

Conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para resolver sobre la suspensión el juzgador de amparo debe atender, entre otras cuestiones, a la naturaleza de la violación alegada, lo que no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto de autoridad, sino que implica valorar si éste se proyecta sobre un derecho incorporado en la esfera jurídica del quejoso, es decir, si con la solicitud de la suspensión pretende que se le preserve una prerrogativa, o más bien se constituya, a través de esa medida cautelar, un derecho cuyo ejercicio legalmente no le estaba conferido. Ahora bien, conforme al artículo 346 del Reglamento citado, el gobernado puede solicitar la prórroga de su licencia de construcción, siempre y cuando se haya iniciado la instrucción, no se haya modificado el proyecto autorizado y se presente antes de su vencimiento; por tanto, en el supuesto de que acuda al juicio de amparo y aduzca que formuló la solicitud de prórroga a la autoridad municipal en los términos reglamentados, sin que a la fecha exista respuesta alguna y ante la falta de elementos que permitan deducir lo contrario, es dable otorgar la suspensión provisional, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo, para el efecto de que siga gozando de la autorización de mérito, única y exclusivamente para realizar las obras que fueron materia de validación previa, sin que con ello constituya una prerrogativa de la que careciera, pues dados los supuestos de hecho y de derecho que motivaron el reclamo, la medida cautelar sólo pretende salvaguardar el permiso previamente expedido y que conforme a la reglamentación municipal puede postergarse su vigencia, sin que la falta de respuesta a la solicitud de prórroga sea suficiente para desconocer el derecho, toda vez que la reglamentación exige un mínimo de requisitos para obtener ese beneficio. Lo anterior, en el entendido de que la autoridad tiene a salvo sus facultades para verificar el cumplimiento de las normas que resulten aplicables a la actividad del quejoso.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa, del Cuarto Circuito. 25 de agosto de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Meza Pérez y José Elías Gallegos Benítez. Disidente y ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Encargado del engrose: Jorge Meza Pérez. Secretario: María Eugenia Urquiza García.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 42/2015 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 4/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

4
Época: Décima Época
Registro: 2010373
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.II.A. J/1 A (10a.)

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE.

Los artículos 264, 267, fracción I, 268, fracción II, 273, fracción I, y 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México facultan a las secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, como tribunal ad quem, y a sus Salas Regionales, como tribunales a quo, a declarar su incompetencia material para conocer de la demanda planteada y, en consecuencia, a dictar oficiosamente la resolución de sobreseimiento en el juicio de nulidad o, incluso, a desechar el libelo respectivo, concluyendo así el trámite del juicio y, en ambos casos, por virtud del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede que señalen a la autoridad considerada competente para tramitar la vía intentada y ordenen la remisión de los autos relativos.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 7 de julio de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz, Víctor Manuel Méndez Cortés y Verónica Judith Sánchez Valle. Disidente y Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 102/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 980/2011.

Nota: Por resolución de 1 de septiembre de 2015, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de la sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 5/2014, se aclaró la tesis PC.II.A. J/1 A (10a.), para quedar en los términos que aquí se establece.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


5
Época: Décima Época
Registro: 2010372
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.II.A. J/1 A (10a.)

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, POR ESTIMAR QUE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO LOCAL ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE ORDENAR LA REMISIÓN DE LOS AUTOS DEL JUICIO DE NULIDAD A OTRA AUTORIDAD QUE SE ESTIME COMPETENTE, POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Los artículos 264, 267, fracción I, 268, fracción II, 273, fracción I, y 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, interpretados de forma sistemática, facultan a las secciones de la sala superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, como tribunal ad quem, y a sus salas regionales como a quo, a declarar su incompetencia material para conocer de la demanda de nulidad planteada y, en consecuencia, dictar oficiosamente la resolución de sobreseimiento en el juicio de invalidez, o incluso, desechar el libelo respectivo, concluyendo así el trámite del referido juicio en ambos casos. En esos casos, por virtud del derecho fundamental de acceso a la justicia, sí procede que la jurisdicción contenciosa administrativa mexiquense deba señalar la autoridad que considera competente para tramitar la vía intentada y ordenar la remisión de los autos de que se traten, lo anterior interpretado conforme al artículo 17 Constitucional.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 7 de julio de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz, Víctor Manuel Méndez Cortés y Verónica Judith Sánchez Valle. Disidente y Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Alejandro Torres Velázques.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 102/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 980/2011.

Nota: Por resolución de 1 de septiembre de 2015, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 5/2014, se aclaró la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, para quedar redactada como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, con el número de registro digital: 2010373.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

6
Época: Décima Época
Registro: 2010371
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XIV. J/5 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "CUANDO EL ASUNTO VERSE... SOBRE CUALQUIER ASPECTO RELACIONADO CON PENSIONES QUE OTORGA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.

Del precepto referido deriva que podrá promoverse el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra las sentencias definitivas que emitan el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que versen sobre "cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."; sin embargo, esta porción normativa no establece que para la procedencia del recurso, la sentencia impugnada deba tratar sólo sobre la pensión otorgada por el citado Instituto, sino como literalmente lo indica, basta con que verse sobre aspectos relacionados con las pensiones otorgadas; por tanto, cualquier aspecto relacionado con éstas que fuera dilucidado en la sentencia impugnada, es suficiente para que proceda la revisión fiscal, como lo es la controversia sobre incrementos de las prestaciones en dinero a que tienen derecho los jubilados y pensionados, en concreto, el Bono de Despensa y la Previsión Social Múltiple, pues son aspectos relacionados con la pensión otorgada por el ISSSTE, ya que aunque no la conformen para fijar su cuantía, tienen en común con aquella que también son percepciones otorgadas a los jubilados o pensionados, aun cuando sean adicionales a aquélla, pues de acuerdo con los artículos 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los jubilados y pensionados tienen derecho en proporción a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.

PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, así como Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 7 de septiembre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Gabriel Alfonso Ayala Quiñones y Raquel Flores García. Disidente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Ponente: Raquel Flores García. Secretaria: Vanessa Cano Pinelo.

Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 13/2015, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 21/2015.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

7
Época: Décima Época
Registro: 2010369
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.II.A. J/2 A (10a.)

QUEJA ADMINISTRATIVA INFUNDADA O IMPROCEDENTE. CUANDO EL DENUNCIANTE RECLAMA EN AMPARO TAL DETERMINACIÓN, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE OBLIGA AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.

El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el juzgador de amparo está facultado para desechar la demanda relativa cuando advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entendida como aquella que está plenamente demostrada, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, sería imposible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Sobre esa base y de acuerdo con la jurisprudencia 1/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1120 del tomo XXIII, enero 2006 de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE."; el denunciante de una queja administrativa que se declaró infundada o improcedente, carece de interés jurídico y legítimo para impugnar en amparo tal determinación, por lo que en tal caso debe desecharse la demanda al existir una causa notoria e indudable de improcedencia.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 7 de julio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Antonio Campuzano Rodríguez, Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz, Víctor Manuel Méndez Cortés y Verónica Judith Sánchez Valle. Ponente: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Secretaria: Nancy Irán Zariñan Barrera.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 124/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 114/2014.

Nota: Por resolución de 1 de septiembre de 2015, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de la sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 1/2015, se aclaró la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, para quedar redactada como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, con el número de registro digital: 2010368.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

8
Época: Décima Época
Registro: 2010368
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.II.A. J/2 A (10a.)

QUEJA ADMINISTRATIVA DECLARADA INFUNDADA O IMPROCEDENTE. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN AMPARO ESA DETERMINACIÓN Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE OBLIGA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.

El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el juzgador de amparo está facultado para desechar de plano la demanda cuando advierta la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entendida ésta como aquella plenamente demostrada, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones, de manera que aun de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, sería imposible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Sobre esa base y de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 1/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1120 del Tomo XXIII, enero de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.", el denunciante de una queja administrativa declarada infundada o improcedente, carece de interés jurídico y legítimo para impugnar en amparo tal determinación, por lo que en ese caso debe desecharse de plano la demanda, al existir una causa notoria e indudable de improcedencia.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 7 de julio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Antonio Campuzano Rodríguez, Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz, Víctor Manuel Méndez Cortés y Verónica Judith Sánchez Valle. Ponente: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Secretaria: Nancy Irán Zariñan Barrera.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 124/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 114/2014.

Nota: Por resolución de 1 de septiembre de 2015, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de la sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 1/2015, se aclaró la tesis PC.II.A. J/2 A (10a.), para quedar en los términos que aquí se establece.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

9
Época: Décima Época
Registro: 2010361
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXXVII/2015 (10a.)

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.

El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

10
Época: Décima Época
Registro: 2010360
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXXVI/2015 (10a.)

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE DICHO PRINCIPIO.

El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al referido principio, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genere un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

11
Época: Décima Época
Registro: 2010359
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXXII/2015 (10a.)

ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL.

Si bien es cierto que la presentación de la demanda ante autoridad competente constituye una carga procesal razonable que debe cumplir el gobernado para poder deducir sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, también lo es que dicha carga se erige como un obstáculo insuperable que vacía de contenido el derecho fundamental de acceso a la justicia y que podrá ser impugnado a través del juicio de amparo, cuando el gobernado se encuentra imposibilitado para cumplir ese requisito, porque no está en condiciones reales de saber cuál es el órgano competente para conocer de su pretensión, como sucede cuando sobreviene un cambio en el ordenamiento jurídico derivado del abandono o sustitución de un criterio jurisprudencial.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 107/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María Carla Trujillo Ugalde.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

12
Época: Décima Época
Registro: 2010358
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 138/2015 (10a.)

RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, ASÍ COMO PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, ÚNICAMENTE RESPECTO DE AQUELLOS QUE SE REPUTEN COMO DEFINITIVOS CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, NO ASÍ CUANDO CONSTITUYEN MEROS ANTICIPOS, YA QUE EN ESE SUPUESTO, LA AUTORIDAD DEBE ESPERAR AL CÁLCULO DEL GRAVAMEN QUE SE EFECTÚA POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002) (*).

De la jurisprudencia citada, se advierte que las autoridades hacendarias, en uso de sus facultades de comprobación concedidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pueden válidamente comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del impuesto al valor agregado, incluyendo lo relativo a los pagos provisionales, sin que ello implique que puedan determinar créditos fiscales por omisiones detectadas en tales obligaciones, hasta en tanto concluya el ejercicio anual relativo; esa limitación obedece a la mecánica empleada para calcular el impuesto al valor agregado, pues éste se determina por ejercicios fiscales y es hasta la declaración anual cuando puede fijarse el monto del impuesto definitivo, debido a que los pagos provisionales efectuados constituyen un anticipo que el contribuyente debe hacer a cuenta del total de los actos o actividades gravados en el ejercicio conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Bajo esa perspectiva, dentro del esquema del impuesto sobre la renta existen dos formas para calcular y enterar el tributo de manera provisional o parcial, a saber: a) pagos provisionales que son a cuenta del impuesto del ejercicio anual; y b) pagos provisionales con carácter definitivo; los primeros se caracterizan por ser un adelanto del que se calculará al momento de formularse la declaración anual, es decir, este tipo de pago parcial tiene la finalidad de desplegar una especie de abono del tributo que se conjetura al concluir el año correspondiente y requiere, para su correcta determinación, de la unión del valor de todos los actos gravados causados durante la anualidad para alcanzar una certeza acorde con la realidad del gobernado; mientras los segundos son los que el contribuyente debe entregar a las autoridades fiscales de modo inmediato una vez causado el tributo, y ya que no depende de la reunión de mayores datos o de conocer del importe de otras actividades gravadas por la contribución aludida durante el ejercicio anual de calendario, son decisivos y no son considerados como un anticipo del que se calcula al término al final del año. En tales condiciones, las autoridades tributarias, al comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, en específico, de pagos provisionales, únicamente pueden determinar créditos fiscales de los que sean de carácter definitivo sin necesidad de aguardar a la conclusión de la anualidad respectiva y no así de los que son un anticipo o a cuenta del que se calcula al final del ejercicio.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 147/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Segundo Circuito y Octavo del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa, el entonces Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis XVI.1o.A.T. J/14, de rubro: "RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN ESE SUPUESTO, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1353,

Tesis II.3o.A.83 A (10a.), de rubro: "PAGOS PROVISIONALES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO. DIFERENCIAS METODOLÓGICAS PARA SU LIQUIDACIÓN.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2623, y

El criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 263/2012, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 49/2014.

Tesis de jurisprudencia 138/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil quince.

Nota: (*) La tesis 2a./J. 113/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 334, con el rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS."

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época
Registro: 2010356
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de noviembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 146/2015 (10a.)

INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

Cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta que carece de competencia por razón de la materia para conocer de una demanda de nulidad, deberá declarar la improcedencia del juicio en términos del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. En las relatadas condiciones, se concluye que, ante la incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 107/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María Carla Trujillo Ugalde.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis XX.1o.92 A, de rubro: "COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. SI UNA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ADVIERTE QUE CARECE DE ELLA, DEBE DECLARARLO IMPROCEDENTE Y DESECHAR LA DEMANDA, PERO NO DECLINAR AQUÉLLA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CORRESPONDA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2498,

Tesis I.7o.A.520 A, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA INCOMPETENCIA DE LA SALA FISCAL POR RAZÓN DE LA MATERIA CONLLEVA LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉL, PERO NO LA OBLIGA A MANIFESTARSE RESPECTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 1113,

Tesis I.4o.A. J/1 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1695, y

El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 565/2013.

Tesis de jurisprudencia 146/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de octubre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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