¿NOTIFICADO POR ESTRADOS?

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¿NOTIFICADO POR ESTRADOS?

REQUISITOS, ALCANCES E INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN “NO LOCALIZABLE” ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 134 FRACCIÓN III del CFF. 

Es importante comenzar señalando que las notificaciones de los actos administrativos se harán de manera personal cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos, lo anterior conforme al artículo 134 fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Así pues, del precepto legal mencionado en el tópico de este artículo se desprenden seis hipótesis por las cuales se podrá llevar a cabo una notificación por estrados. Siendo las siguientes:

1.- Cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.  

2.- Cuando se ignore su domicilio o el de su representante.
3.- Cuando desaparezca.
4.- Cuando se oponga a la diligencia de notificación.
5.- Cuando a quien se deba notificar se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 del ordenamiento en cita, esto es, quien deba notificarse haya desocupado el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien, después de que se le haya notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga la obligación de presentar dicho aviso.; y
6.- En los demás casos que se señalan en las leyes fiscales y el propio código.

Para el caso interesa el supuesto del punto 1, que refiere a que el contribuyente no sea localizable en un domicilio que fue específicamente designado por él como domicilio fiscal.

El domicilio fiscal es el lugar de localización del contribuyente frente a la administración pública en materia tributaria, aunque de hecho no esté presente.

En este sentido, el término no localizable, no debe ser entendido como que sea imposible saber en dónde se encuentra una persona o que ésta haya abandonado el domicilio fiscal, sino que a dicha persona no sea posible encontrarla en su domicilio fiscal al momento en que se presenta el notificador.

Por tanto, la circunstancia de que el sujeto no sea localizable se define de conformidad a la mecánica de notificación personal prevista en el artículo 137 de la Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, de conformidad al artículo 137, segundo párrafo, cuando la persona a quien se dirige una notificación personal o su representante no se localizan, esa diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino, y si se rehúsan a recibir el citatorio, se fijará por medio de instructivo, según lo dispone el artículo 134, fracción V, del mismo código.

En cambio, cuando se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de seis días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace, ésta deberá realizarse por estrados, al actualizarse el supuesto de "no localizable", a que se refiere la fracción III del artículo 134 del citado código.

Por tanto, para la procedencia de la notificación por estrados o por instructivo, debe mediar el desahogo del procedimiento previsto en el artículo 137, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación. 

Debiendo entenderse que en todo caso la autoridad debe levantar acta circunstanciada y exhaustiva de la diligencia de notificación, en el sentido de que se trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.

Finalmente, debe decirse que la notificación por estrados no impide que el gobernado pueda defenderse, ya que solamente a través de ese mecanismo la autoridad se encuentra en aptitud de hacer del conocimiento del particular el acto de la autoridad administrativa en los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad se encuentra imposibilitada para hacer la notificación del acto generalmente por causas imputables al propio gobernado, sin que con ello se le impida al destinatario hacer valer los medios de defensa que estime convenientes, de ahí que no se le deja en estado de indefensión.

En conclusión, se estará en presencia de un contribuyente no localizable, cuando el notificador se haya presentado en el domicilio señalado y autorizado por éste, se haya levantado acta circunstaciada de manera exhaustiva de la diligencia de notificación y que al momento de la misma no sea posible encontrar a la persona a la cual deba notificarse siguiendo la hipótesis de la mecánica de la notificación personal, dejando citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de 6 días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y ante su inasistencia, podrá hacerse dicha notificación por estrados. 

El criterio anterior se encuentra en la Jurisprudencia publicada el pasado viernes 09 de octubre de 2015, que lleva por rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN "NO SEA LOCALIZABLE" ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.

Lic. Daniel González

LegalPride, S.C. 

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