Jurisprudencias al 14 de Marzo de 2016
7:57Jurisprudencias al 14 de Marzo de 2016
Época: Décima Época
Registro: 2011272
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2016 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.68 A (10a.)
REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. REQUISITOS QUE DEBEN
CUMPLIRSE PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES TENGAN INTERÉS PARA CONTROVERTIR ESE
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé expresamente
la posibilidad de que cuando la revisión del dictamen de estados financieros y
de los documentos proporcionados por el contador público que los elaboró, no
baste para determinar la situación fiscal de la persona a la que éstos se refieren,
la autoridad puede iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación
directamente con el contribuyente. Por tanto, para que éste tenga interés para
controvertir ese procedimiento de revisión, deben cumplirse los siguientes
requisitos: a) Que no se haya desarrollado con el contador público; b) Que con
motivo de la revisión se hayan detectado anomalías que originen el ejercicio de
comprobación directamente con el contribuyente; y, c) Que a pesar de haberse
ejercido las facultades de comprobación directamente con el contribuyente, se
haya determinado un crédito fiscal con base en las inconsistencias detectadas
en la revisión del dictamen. Considerar lo contrario, implicaría que la
actividad estatal ejercida en la revisión de los dictámenes fuera incontrovertible
o inimpugnable y, a su vez, conllevaría dar al juicio de nulidad un matiz
transgresor del derecho humano de acceso a un recurso judicial efectivo,
reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, del que se obtiene la obligación de los Estados partes de
garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial
efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, esto es, que
el Estado debe comprender, dentro de su derecho interno, un medio de
impugnación rápido, sencillo y eficaz que restaure el derecho lesionado.
NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
582/2015. Grupo Porcícola Mexicano, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo
Acosta Argüelles.
Esta tesis se
publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2011233
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. LXI/2016 (10a.)
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESTADO DE
CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A QUE
SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, PUEDE DESVIRTUARSE CON LOS
COMPROBANTES Y ESTADOS DE CUENTA QUE TENGA EL DEUDOR. El artículo citado refiere, en forma
detallada, la información que debe contener el estado de cuenta certificado por
el contador facultado por la institución bancaria; de ahí que dicho estado de
cuenta debe exponer el historial del crédito de que se trate, esto es,
especificar la fecha y el monto de cada una de las disposiciones de capital que
haya realizado el deudor, y precisar la tasa de interés aplicada a cada monto
de capital durante cada periodo de intereses, especificando el monto de
intereses que les correspondió, así como cada uno de los pagos que el deudor
fue efectuando, precisando la fecha de éstos y los saldos obtenidos, ya que
sólo de esa manera se le dan elementos al deudor para desvirtuar su contenido.
Asimismo, en aquellos casos en que el deudor haya recibido los recursos directamente
del banco y haya sido documentado en avisos de disposición firmados por éste o
su representante, el estado de cuenta certificado debe acompañarse de dichos
avisos, que deben estar en poder del banco y que acreditan plenamente la
disposición de los recursos. Ahora bien, cuando la disposición del crédito se
realice mediante el pago a terceros por la prestación de servicios o la
adquisición de artículos de consumo, a través de tarjetas u otros instrumentos,
el deudor no necesariamente suscribe un documento, pues algunas disposiciones
pueden hacerse vía electrónica o, incluso, telefónica; en estos casos, basta
que en el estado de cuenta se precisen la fecha y el monto de cada disposición,
sin que sea necesario que se indiquen "circunstancias de modo, tiempo y
lugar" de cada operación -pues esa información debe constar en los estados
de cuenta que expidió el banco al deudor durante la vigencia del crédito con
base en el contrato-, para que el deudor pueda desvirtuarlos; así, éste puede
ofrecer pruebas para desvirtuar la información que contiene el estado de cuenta
certificado por el contador facultado por el banco, pues así como el banco
tiene obligación de conservar los comprobantes o registros de todas las
disposiciones del crédito, el deudor también tiene la obligación de conservar
la documentación relativa a cada disposición, los estados de cuenta que emite
el banco relacionados con los movimientos del crédito, y los comprobantes de
cada pago efectuado; por lo que cuenta con sendas pruebas para refutar la información
contenida en el estado aludido, en caso de ser errónea, incluyendo la
posibilidad de ofrecer como prueba la contabilidad llevada por la institución
de crédito, en cuyo caso, ésta tendrá que exhibir en juicio el sustento de las
disposiciones indicadas en el estado de cuenta (sean comprobantes de
disposición, vouchers o registros electrónicos). Por tanto, es incorrecto que
la única prueba que tiene a su favor el deudor para desvirtuar el estado de
cuenta sea la ratificación del contador que lo certificó, porque la presunción
de validez de aquél no deriva del dicho del contador, sino de la información
contenida en el documento, que debe explicarse por sí misma, estar respaldada y
ser exhibida en el juicio.
PRIMERA SALA
Amparo directo en
revisión 2566/2015. Gráfica y Diseño de Monterrey, S.A. de C.V. y otros. 21 de
octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz
Contreras.
Esta tesis se
publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
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