Ley del Impuesto Sobre la Renta. Título IV - Capítulo I - Artículo 113
14:47Ley del Impuesto Sobre la Renta
Título IV. Capítulo I
Artículo 113. Quienes hagan pagos
por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar
retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales
a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el
mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente. Párrafo reformado DOF01-12-2004, 26-12-2005 La retención se calculará
aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la
siguiente: Tarifa Límite Límite Cuota Por ciento para inferior superior fijaaplicarse sobre el excedente del límite inferior $ $ $ % 0.01
496.07 0.00 1.92 496.08 4,210.41 9.52 6.40 4,210.42 7,399.42 247.23 10.88
7,399.43 8,601.50 594.24 16.00 126 8,601.51 10,298.35 786.55 17.92 10,298.36
20,770.29 1,090.62 19.94 20,770.30 32,736.83 3,178.30 21.95 32,736.84 En
adelante 5,805.20 28.00 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007 Tercer párrafo. (Se deroga). Párrafo
adicionado DOF 01-12-2004.
Reformado DOF 26-12-2005.
Derogado DOF 01-10-2007 Cuarto párrafo (Se deroga). Párrafo
reformado DOF 01-12-2004.
Derogado DOF 26-12-2005Quienes
hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades,
primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del
impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta
Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se
pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario
Quienes hagan las
retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de
los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que
se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. Párrafo
adicionado DOF 01-12-2004.
Reformado DOF 26-12-2005 Tratándose de honorarios a
miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra
índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes
generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser
inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el
artículo 177 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de
trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del
párrafo segundo de este artículo
Las personas que
hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley,
efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa
que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo
mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por
cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos
conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se
calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.
Las personas
físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta
Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el
día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas.
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